HOla, pongo la sentencia, excepto el folio 4 que no se ha podido leer bien con el OCR.
N?: 1053/2007
Ponente Excmo. Sr. D.: Carlos Granados Pérez
Fallo: 03/12/4007
Secretaría de la Sala: Ilma. Sra, D?a. María Josefa LobóN del Rio
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
SENTENCIA N?: 1048/2007
ExCMos. Sres.
D. Carlos Grabados Pérez
D. Manuel Mi rcheaa Gómez
D. José Antonio Martín Pallín
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo espa?ol le otorgan, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil siete.
En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por EDITADO , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr, D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la acusación particular en nombre de JOSÉ RODRIGO ESCRIBA, representada por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez y estando el recurrentes representado por la Procuradora Sra. Julia Corujo.
I. ANTECEDENTES.
1.- El Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 29/2006 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 29 de enero de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 25 de mayo de 2004 EDITADO , sobre las 1.30 horas de la madrugada, se encontraba patrullado en una unidad móvil de la Policía Local de Valencia, cuerpo al que pertenece, por la calle San Juan de Dios de Valencia, en unión de su compa?ero de patrulla y se acercaron a efectuar una actuación propia de su cargo ante los ocupantes de un vehículo que allí estaba detenido, procediendo a identificar a María Rodrigo Jimenez y José Rodrigo Escriba y, en un momento dado, sin que se hubiese producido incidente alguno o mostrada resistencia por los que estaban siendo identificadas, golpeó en la cara con el pu?o a José Rodrigo dos veces, haciéndolo caer al suelo la segunda, vez, donde le propinó golpes, tras lo cual llegaron al lugar los policías locales que no presenciaron el hecho antes descrito.- Como consecuencia de los golpes, José Rodrigo Escrivá sufrió lesiones consistentes en doble fractura mandibular, que exigieron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, consistente en intervención quirúrgica en la que se le practicó un bloqueo mandibular con aplicaciones de osteosíntesis, necesitando para su curación 90 días, 60 no impeditivos y 30 impeditivos, de los que 7 permaneció hospitalizado, quedándole como secuela permanencia de material de osteosíntesis en mandíbula, molestias en hemimandíbula izquierda al morder y parestesias (hormigueos, adormecimiento acorchamiento), que se localizan a nivel infralabial izquierdo; estas alteraciones no repercuten sustancialmente en la función masticatoria".
2.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado EDITADO , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de LESIONES precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN A?O DE PRISIÓN y de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el empleo de policía local, cualquiera que fuera la localidad en la que fuese a desempe?ar tal tarea, y a la suspensión del derecho de sufragio pasivo, así como al pago de las costas del proceso incluidas las de las acusación particular.- En vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a JOSÉ RODRIGO ESCRIBA en la cantidad de 3.555 Euros por los días de curación, más los intereses legales desde esta resolución.- Se declara por esta cantidad la responsabilidad civil subsidiaria del Excelentísimo Ayuntamiento de Valencia.- Remítase al Juzgado Instructor al pieza de responsabilidades pecuniarias para que la devuelva debidamente terminada,- Dedúzcase testimonio del acta del Juicio y de esta resolución y llévense al Juzgado Decano de los de Instrucción de Valencia para su reparto entre los de su clase, por si los hechos allí contenido pudiesen constituir delito contra, la administración de Justicia".
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación
FOLIO N? 4--------------------- (eL ARCHIVO DE IMAGEN DA?ADO NO SE PUEDE EXTRAER EL TEXTO, falta contenido folio 4, a la espera de conseguirlo y editar el post )
elementos probatorios. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1? del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción por aplicación indebida del artículo 147.1 del Código Penal. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del numero 1? del artículo 849 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 113 y 115 del Código Penal.
5.- Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala, admitió el mismo, quedando conclusos los autos para se?alamiento del fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el se?alamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de diciembre de 2007.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.
Se niega la existencia de prueba de cargo para un pronunciamiento condenatorio.
El motivo no puede prosperar.
Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal debe ce?irse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y se extiende al control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998).
Las razones de la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia acerca de la realidad de la agresión realizada por el acusado, golpeando con el pu?o a José Rodrigo, no aparecen, en modo alguno, arbitrarias, no contradicen reglas del pensamiento lógico, no se apartan de las máximas de la experiencia ni desconocen conocimientos científicos.
Ciertamente, en el presente caso, se cumplen estos presupuestos en cuanto el Tribunal de instancia ha contado con medios de prueba legítimamente obtenidas, sin que se acredite, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención a las declaraciones depuestas por el perjudicado, la mujer que le acompa?aba y por el testigo Sr. Burell que fue a recoger al perjudicado a las puertas de las dependencias de la Policía Local, a lo que hay que a?adir los informes médicos sobre las características de las lesiones causadas, consistentes en doble rotura de mandíbula.
Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del plenario, que contrarresta el derecho de presunción invocado? y la valoración que el Tribunal de instancia ha realizado de esa prueba no puede considerarse ilógica o arbitraria.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.
Se sustentan tales vulneraciones constitucionales en la discrepancia que a juicio del recurrente se producen entre los hechos que se declaran probados de la sentencia recurrida con los que se recogen en otra sentencia de un Juzgado de lo Penal, que conoció de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del que fue acusado el que ahora aparece como perjudicado, y esa discrepancia se sitúa en la posición del vehículo cuando interviene la dotación policial y en concreto si le iban persiguiendo o por el contrario estaba ya estacionado. A continuación, el recurrente realiza su propia valoración de las pruebas practicadas.
El motivo no puede prosperar.
Olvida el recurrente que es doctrina reiterada de esta Sala, como son exponentes las Sentencias 900/2006", de 22 de septiembre y 180/2004, de 9 de febrero, que no vincula el contenido de otra sentencia dictada en el mismo u otro orden jurisdiccional, dejando a salvo los supuestos de cosa juzgada. Así, en la S. 232/2002 de 15.2, se hace una rese?a de la doctrina de esta Sala y se recuerda que ya la sentencia de 16.10.91, estableció que: "los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no podiendo pues sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se diera entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada. Y la Sentencia de 12 de marzo de 1992, ahondando más en la cuestión, de acuerdo con otras resoluciones (Sentencias de 14 de febrero de 1989, 4 de noviembre y 15 de septiembre de 1987, 12 de abril de 1986 y 18 de diciembre de 19ÍS5), establece: primero, que los testimonios o certificaciones de tales resoluciones judiciales ajenas, acreditan que se ha dictado determinada sentencia o resolución, pero de ninguna manera hacen fe del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido; segundo, que lo resuelto por un Tribunal, excepto en la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como definitivo lo ya resuelto, o por el contrario llegar a conclusiones distintas; tercero, que en tales supuestos no pueden extrapolarse las valoraciones o apreciaciones de los jueces pues de lo contrarío se incurriría en una recusable interferencia en la apreciación racional y en conciencia de la prueba. Con igual criterio se expresa la Sentencia 1341/2002 de 17-7, en la que se declara que esta Sala tiene afirmado en varias sentencias (de las que pueden citarse entre otras, las de 26,6,95 y 11.1.97), que no vincula a un Tribunal lo resuelto por otro, razón por la cual, a efectos de apreciación del error, carecen los fundamentos, fácticos de una resolución temporalmente anterior, de virtualidad para acreditar error. Y en concreto la STS. 27.3.95, que se refiere a un caso de la posible eficacia en el orden penal de una sentencia dictada por un juzgado de otro orden jurisdiccional, en concreto de lo social, y que se examina un recurso en el que se critica la postura del Tribunal sentenciador por apartarse de los criterios acogidos en la resolución precedente del Juzgado de lo social, se declara que constituye doctrina judicial consagrada y pacifica: a) Que los testimonios a certificaciones de resoluciones, más concretamente sentencias, dictadas por cualesquiera órganos judiciales, acreditan la realidad de su emisión, pero de ninguna manera, y frente a otros órganos judiciales, hacen fe del acierto y corrección jurídica de lo resuelto, ni de la realidad y veracidad de los hechos que le sirvieron de antecedente y determinaron su pronunciamiento. b) Lo resuelto por un Tribunal, y excepto en el contenido y alcance propio que contornea la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro distinto, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como correcto lo ya resuelto, o, por el contrario, llegar a conclusiones dispares de las del primero, c) En consecuencia, no pueden extrapolarse las apreciaciones o valoraciones de los jueces recogidas en una determinada resolución, incurriéndose en recusable interferencia en la función de apreciación racional y en conciencia de la prueba reservada inexcusablemente al Juez o Tribunal sentenciador. d) De ahí que se predique, cuando de error en la apreciación de la prueba se trata, la carencia de virtualidad suficiente de los fundamentos fácticos de sentencias o resoluciones antecedentes, a fin de que en proceso distinto y por Tribunal diferente se haya de estar forzosamente a las conclusiones adoptadas en aquéllas. e) La jurisdicción penal, por su carácter sancionador y la naturaleza personal de las penas que pueden ser impuestas, requiere un máximo de rigor en la valoración de las pruebas (SSTS. de 4 de noviembre de 1.987, 14 de febrero de 1989 y 12 de marzo de 1.992, entre otras muchas).
En todo caso, la sentencia que se se?ala del Juzgado de lo Penal en modo evidencia error en el Tribunal sentenciador respecto a la valoración que se ha hecho de las pruebas practicadas en el acto del plenarío y en las que se ha sustentado para, construir el relato fáctico de la sentencia recurrida, siendo los efectos de esa valoración y de la agresión causada por el que el vehículo en el que iba el perjudicado estuviese circulando o antes de producirse los hechos enjuiciados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, que se invoca por el recurrente, que constituye un derecho complejo que incluye, entre otros, la libertad de acceso a los Jueces y Tribunales, a obtener una resolución sobre el fondo, a obtener una respuesta motivada y fundada, a los recursos establecidos en la ley, a la defensa contradictoria de las partes, que incluye la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos, a la igualdad de armas, a que el fallo se cumpla y en definitiva al proceso debido, y ninguno de estos extremos que integran ese derecho fundamental ha sido infringido en la sentencia recurrida ni en el procedimiento, que se ha desarrollado sin merma alguna de las garantías del acusado y acorde con los presupuestos que caracterizan al proceso debido.
TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1? del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción entre hechos que se declaran probados.
Se dice producida tal: contradicción al recogerse en los hechos que se declaran probados la producción de secuelas y afirmarse en el fundamento jurídico octavo que "las secuelas no se han acreditado".
Este motivo tampoco puede prosperar.
Lo cierto es que esa invocada discrepancia no se produce entre los elementos que integran los hechos que se declaran probados y lo más importante es que resultan irrelevantes a los intereses del acusado, al haber prevalecido la inexistencia de secuelas, a los efectos de calificación delictiva y en la concreción da la responsabilidad civil, como se se?ala acertadamente por el Ministerio Fiscal, al impugnar él motivo.