Especificaciones Legales de los Biocombustibles. RD 1700/2003 de 15 de diciembre, por el que se fijan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo, y el uso de biocarburantes.
Artículo 7
Utilización de biocarburantes
1. Los productos resultantes de la adición del etanol a la gasolina y del biodiesel al
gasóleo de automoción, destinados a su utilización como carburantes de vehículos, han de cumplir las especificaciones recogidas, respectivamente, en los anexos I y II, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 2 y 3 de este artículo.
2. A efectos de lo establecido en este real decreto, se denomina bioetanol al alcohol de origen vegetal que cumple las propiedades físico-químicas del etanol o alcohol etílico.
En el caso de utilización de bioetanol mediante su adición directa a la gasolina (un
máximo del cinco por ciento v/v), la presión de vapor del producto resultante no deberá exceder el valor de 70 Kpa en verano y 85 Kpa en invierno.
Del mismo modo, los valores de la curva de destilación no podrán superar:
1? Evaporado a 70 ?C:
54 por ciento v/v (verano).
56 por ciento v/v (invierno).
2? Evaporado a 100 ?C:
74 por ciento v/v (verano).
74 por ciento v/v (invierno).
El límite máximo del VLI (10 VP + 7E 70) no superará el valor de 1.160.
3. Por su parte, los ésteres metílicos de los ácidos grasos (FAME), denominados
biodiesel, son productos de origen vegetal o animal, cuya composición y propiedades
están definidas en la norma Pr EN 14214 o en la que definitivamente apruebe el Comité
Europeo de Normalización (CEN), con excepción del índice de yodo, cuyo valor
máximo queda establecido en 140.
4. Para los porcentajes de mezclas de biocarburantes con derivados del petróleo que
excedan de los valores límites de un cinco por ciento de ésteres metílicos de ácidos
grasos (FAME) o de un cinco por ciento de bioetanol, se exigirá la existencia de un
etiquetado específico en los puntos de venta.
La Administración competente velará por que se informe al público sobre la
disponibilidad de los biocarburantes.
Disposiciones adicionales
Disposición adicional primera
Mezclas de biocarburantes con gasóleos
Por parte de las Administraciones públicas, en virtud de las competencias que tengan
atribuidas, se supervisarán las repercusiones que se deriven del uso de biocarburantes en mezclas con gasóleo superiores al cinco por ciento en vehículos no modificados y se
adoptarán, en su caso, las medidas oportunas para garantizar el respeto de la legislación vigente en materia de niveles de emisión.
Disposición adicional segunda
Almacenamiento y distribución de mezclas de biocarburantes con combustibles fósiles
En aquellas instalaciones destinadas al almacenamiento y expedición de mezclas de
biocarburantes con gasolinas y/o gasóleos, será necesario por parte de los titulares de las instalaciones la realización de las correspondientes comprobaciones técnicas, tanto en lo referente a los requisitos de compatibilidad de los materiales de las instalaciones mecánicas (tanques, tuberías, aparatos surtidores, etc.), con las citadas mezclas, como en lo relativo a la posible presencia de agua en las mencionadas instalaciones.
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