Recurso 270/2013
Sentencia 469/2013
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 27 DE MADRID
Ponente: Ignacio del Riego Valledor
Sentencia de 25 de septiembre de 2013
SENTENCIA N° 469/2013
En Madrid, a 25 de septiembre de 2013.
Habiéndose visto por Don Ignacio del Riego Valledor, Magistrado Juez de este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 27 el recurso contencioso nº 270/2013/212 seguido por los trámites del procedimiento abreviado a instancias de la Letrada Dª. MARIA DEL CAMEN PERONA MATA en nombre y representación de *** contra la COMUNIDAD DE MADRID, sobre reclamación de abono de la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2012.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Que en fecha 1 de julio de 2013, se recibió en este Juzgado, procedente de reparto, el recurso presentado por la Letrada Dª. María del Carmen Perona Mata, en nombre y representación de ***, contra la resolución de la Vice consejera de Organización Educativa de la COMUNIDAD DE MADRID, DE FECHA 29 de abril de 2013, por la que se desestima la solicitud de abono de la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2012, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de junio y el 15 de julio de 2012.
SEGUNDO.-Habiéndose solicitado por el demandante por otrosí en la demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento del pleito a prueba ni tampoco vista, una vez admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración recurrida para que la contestara en el plazo de veinte días o solicitara la celebración de vista de conformidad con el art. 78.3 de la LJCA.
TERCERO.-Dentro del plazo concedido la administración recurrida contesta a la demanda, remitiendo al mismo tiempo copia autenticada del expediente administrativo, quedando los autos conclusos para sentencia.
CUARTO.-En el procedimiento se han seguido los trámites establecidos en la Ley.
FUNDAMENTOS DE DERECHO 1
PRIMERO.-La Sentencia del TSJ de Madrid de 22 abril de 2013 aborda la normativa que rige la cuestión suscitada (derecho de la actora a la parte de paga extraordinaria del año 2012 devengada antes de la vigencia del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio (Sentencia de la Sala Social, cuyas consideraciones, de naturaleza general, son aquí aplicables).
Señala dicha Sentencia:
"El Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, ha dispuesto en su arto 2 con relación a la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público lo que sigue:
"1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el arto 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio (RCL 2012, 909, 1093) , de Presupuestos Generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.
…
La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
…
El Real Decreto-Ley 20/2012 entró en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»,esto es, el quince de julio de 2012, conforme a su Disposición Final Decimoquinta.
... es perfectamente factible y constitucional una norma estatal como el Real Decreto Ley 20/2012 determine la supresión de la paga extraordinaria de navidad atendiendo, como subraya su Exposición de Motivos, a la actual coyuntura económica y la necesidad de reducir el déficit público sin menoscabar la prestación de los servicios públicos esenciales, el proceso de consolidación fiscal y de sostenibilidad de las cuentas públicas, cantidades las derivadas de esa supresión que "podrán destinarse en ejercicios futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la contingencia de jubilación, siempre que se prevea el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria establecidos en la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y en los términos y con el alcance que se determine en las correspondientes leyes de presupuestos".
El legislador ha posibilitado así, con carácter excepcional, la suspensión o modificación de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, por concurrir causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas. Ahora bien, el Real Decreto Ley 20/2012 , no contempla norma alguna de retroacción sobre la parte de la paga extraordinaria que se haya devengado en el momento de su entrada en vigor, el 15 de julio de 2012, y así las cosas este Tribunal no considera necesario plantear la cuestión de inconstitucionalidad preconizada por la parte demandada, lo que evidentemente sí habría realizado en el caso de haber dispuesto dicha retroacción,
Nótese, a contrario sensu, no es necesario plantear la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional. Esto último es lo que sucede en el caso enjuiciado, porque ante el silencio de la norma que suprime la paga extraordinaria de navidad al personal laboral del sector público de la parte ya devengada existen herramientas y principios tantos constitucionales como fiaborales que permiten dar una solución acomodada y ajustada a la Carta Magna".
SEGUNDO.-Las condiciones que regulan la prestación del servicio funcionarial pueden ser modificadas por Ley; la cuestión que plantea la parte es distinta, y se refiere a la existencia de un derecho al devengo parcial de la parte proporcional de la paga extraordinaria, pues aunque la misma se abona en junio y diciembre, se perfecciona gradual y proporcionalmente, de tal forma que el periodo trabajado desde el pago de la extraordinaria de junio hasta la entrada en vigor del DL ya devengó la parte de la extraordinaria que aquí se reclama, sin que en este DL se previese su eficacia retroactiva.
La cuestión de si una Ley tiene o no efectos retroactivos es de legalidad ordinaria, no precisando la Jurisdicción acudir a cuestiones de constitucionalidad en su labor interpretativa de la norma.
TERCERO.-El art. 33 de la Ley 33/1987 establece cuando se hacen efectivas las . pagas extraordinarias (primer día hábil de junio a diciembre) pero no cuando se perfecciona el derecho, que evidentemente no se genera por trabajar los días 1 de junio y diciembre, sino a lo largo de todo el año, siendo práctica pacífica de la Administración la de detraer de la paga extraordinaria la parte correspondiente a periodos no trabajados que no devengan salario (permisos sin sueldo, por ejemplo) lo que evidencia la correlación entre tiempo efectivamente trabajado en cómputo anual y cuantía devengada de la paga extraordinaria.
CUARTO.-Finalmente, la Administración denegó el recurso de alzada de la actora por razones de fondo, sin plantearse su posible extemporaneidad. La desestimación del recurso de alzada se notifica el 14 de junio de 2013 y el recurso contencioso se interpone dentro de los dos meses siguientes, por lo que no procede considerar el mismo inadmisible por dictarse contra acto firme.
QUINTO.-Por imperativo legal se condena a la Administración al pago de las costas, que ascenderán a un tercio de la cantidad en que se liquide la paga extraordinaria cuyo derecho a favor de la actora se declara.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Que debo estimar y estimo el recurso interpuesto por ***, contra la resolución de la Viceconsejera de Organización Educativa de la COMUNIDAD DE MADRID, DE FECHA 29 de abril de 2013, por la que se desestima la solicitud de abono de la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2012, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de junio y el 15 de julio de 2012, anulando la misma y condenando a la Comunidad a abonar a la actora la paga extraordinaria en dicha parte proporcional, mas una tercera parte de dicha suma en concepto de costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo.
EL MAGISTRADO-JUEZ PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha.-Doy fe.