Una breve mención merece la condición de los vigilantes de seguridad privada, dada la proximidad de las funciones que desempe?an con las atribuidas a los miembros de los distintos cuerpos policiales. En este sentido cabe preguntarse, ?son agentes de la autoridad los vigilantes jurados?.
La respuesta ha de ser negativa dado que la legislación vigente no les reconoce expresamente tal carácter. Así la LOFCS en su art. 7.1 declara la condición de Agentes de la Autoridad sólo de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; mientras que la Ley 23/1992 de 30 de julio de seguridad privada no se pronuncia expresamente sobre el particular. No obstante, la duda sobre el carácter de agentes de la autoridad de los vigilantes de seguridad pudiera surgir de la regulación establecida por un Decreto de 10 de marzo de 1978 que en su art. 18 determinaba su consideración como agentes de la autoridad cuando estuvieran en el ejercicio de su cargo y vistiendo de uniforme, condición que les fue reconocida en algunas sentencias (SSTS de 10 de diciembre de 1983 (Ar. 6509), 8 de noviembre de 1984 (Ar. 5456) y 18 de diciembre de 1990 (Ar. 9563).
Esa línea jurisprudencial cesa a partir de las SSTS de 25 de octubre de 1991 (Ar. 7382) y 18 de noviembre de 1992 (Ar. 9605) en las que se estima que la consideración de los vigilantes de seguridad como agentes de la autoridad, realizada en virtud del art. 18 del Decreto de 10 de marzo de 1978, supone una norma penal en blanco, que extiende el concepto de agente de la autoridad del art. 119 ACP ampliando el ámbito de lo punible al margen del principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 de la Constitución.
La aprobación de la Ley 23/1992 de 30 de julio de 1992 de seguridad privada deroga cuantas disposiciones anteriores sean contrarias a lo que en ella se dispone, y entre tales se encuentra el Decreto en cuestión, por lo puede afirmarse fuera de toda duda que los vigilantes de seguridad privada no son agentes de la autoridad.
Tampoco pueden integrarse en el genérico concepto de funcionario público del art. 24 del CP puesto que las funciones que desempe?an como propias, que son las atribuidas en el artículo 11 de la Ley 23/1992, no son públicas, como se afirma en la Consulta n1 3 de 20-10-1993 de la Fiscalía General del Estado (Boletín de Información del Ministerio de Justicia de 5-2-1994, n1 1697, suplemento). No obstante, como afirma esa misma Consulta los vigilantes seguridad gozan de la tutela que proporciona el tipo de acometimiento a los particulares que acuden en auxilio de la autoridad o sus agentes, del art. 236 del ACP, que cuya pena es idéntica a la que correspondía a los atentados contra agentes y funcionarios, de modo que "los vigilantes que en el cumplimiento de sus obligaciones colaboren o participen en el ejercicio de determinadas funciones públicas están protegidos penalmente como los agentes de la autoridad y funcionarios públicos". Esta afirmación hoy ha de ser matizada puesto que en el CP vigente el art. 555 que castiga el acometimiento de quienes auxilien a la autoridad, funcionarios o agentes, dispone una pena inferior que la del atentado, en consonancia con el menor contenido de injusto que esta infracción representa para el bien jurídico protegido por los delitos de ese capítulo.