Autor Tema: Derechos y riesgos laborales  (Leído 299170 veces)

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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #1280 en: 18 de Febrero de 2014, 20:45:33 pm »
Denuncia de un sindicato policial
 
Piden 'desinfectar' los coches patrulla para evitar contagios
 
Según el sindicato Colectivo Profesional de la Policía Municipal (CPPM), "las cargas biológicas" de los coches pueden dañar la salud de los agentes


EUROPA PRESS Madrid 
Actualizado: 18/02/2014 18:46 horas 

El Colectivo Profesional de la Policía Municipal (CPPM) de Madrid ha solicitado la desinfección de los coches patrullas, motivado por las cargas biológicas que puedan existir en los mismos, "y los posibles efectos que puedan causar estas en la salud de los Policías".

Entre otras reclamaciones realizadas en el Comité de Seguridad y Salud de febrero, los agentes se han mostrado disconformes con el procedimiento que se sigue para la entrega de botas, siendo esta una queja generalizada de los compañeros.

Además, el sindicato ha solicitado la entrega inmediata del material previsto para estas Unidades, con el fin de que ejerzan sus funciones en las mejores condiciones posibles.

En la Unidad Integral de Distrito de Barajas ha pedido información de la evolución de los testigos puestos en las dependencias, ya que se han observado nuevas grietas en la zona de vestuarios de la primera planta. "Exigimos a su vez, que se arregle el panel caído de la azotea y mientras esto no suceda, sea retirado del tejado. Además, el aparato difusor de aire acondicionado de la sala de descanso carece de tapadera", señalan.

Por otro lado, en la U.I.D. de Moratalaz exigen un vestuario con sus correspondientes taquillas para poder cambiarse, ya que en la actualidad, carecen del mismo. Y en San Blas, piden que se revise el sistema de climatización y denuncian que en las duchas "el agua no sale con normalidad, saliendo de color oscuro en bastantes ocasiones".

En la Unidad Integral de Distrito de Usera, el Colectivo Profesional de Policía Municipal de Madrid solicita información sobre el estado de las obras del edificio de Subinspección, "ya que en la actualidad se encuentran paradas".

Pero es en la U.I.D. de Puente de Vallecas donde han presentado más quejas. Critican que el aire acondicionado de la oficina cae sobre las regletas eléctricas que están situadas en el suelo; que la puerta que une el garaje y el vestuario cierra mal; que las estanterías de la oficina están dobladas y los cajones rotos; que las luces de emergencia de la sala de descanso están rotas; que el enchufe del termo del vestuario está en muy mal estado; y que el agua de los grifos sale de color oscuro.

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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #1281 en: 22 de Febrero de 2014, 09:41:32 am »
Ayuda! Jubilación Incapacidad Permanente.
por sermepe » Jue Feb 20, 2014 9:13 pm


Llevo de baja 1 año (no en acto de servicio) por tener varias intervenciones quirúrgicas. El cirujano que me operó me hizo un informe en el que dice que a partir del tercer mes de la última operación (va a hacer ahora 3 meses) ya podria trabajar sin ningún problema. Pues bien, recientemente me ha llegado una carta en la que se me comunica que se me ha iniciado el procedimiento para la Jubilación Incapacidad Permanente y una citación para el próximo dia 25 para el Tribunal Médico en Madrid.

Hablé con el sindicato y lo primero que me ha dicho es que me diera de alta, otros me dicen que no. Yo lógicamente no quiero jubilarme. No sé que hacer. Alguno habeis pasado por algo similar o conoceis a algún compañero que haya pasado por lo mismo?

Gracias de antemano y un saludo a tod@s.

http://www.foropolicia.es/foros/ayuda-jubilacion-incapacidad-permanente-t120854.html

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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #1283 en: 26 de Febrero de 2014, 16:05:13 pm »
CCOO se felicita porque el Consejo Económico y Social (CES) rechace el Anteproyecto de Ley de Mutuas del Gobierno 



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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #1284 en: 26 de Febrero de 2014, 16:05:58 pm »

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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #1285 en: 01 de Marzo de 2014, 18:45:46 pm »

Los jueces dan la razón a un policía nacional en su reclamación salarial

01/03/2014 - 11:19 Noticias EFE

El Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia (TSJRM) ha dado la razón a un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía destinado en Lorca al señalar que tiene derecho a percibir las diferencias retributivas entre el puesto con el que figuraba y el que realmente desempeñó.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso indica que este agente vio desestimada su reclamación por la Dirección General de Policía, por lo que acudió entonces a la vía judicial.

En su recurso expuso que desde noviembre de 2008 hasta septiembre de 2010 había desempeñado realmente funciones retribuidas con emolumentos superiores a los que realmente percibió, por lo que reclamó la diferencia.

En la apelación indicó que pertenece a la escala básica del Cuerpo Nacional de Policía, pero que en ese periodo desempeñó funciones como instructor de denuncias en el módulo general operativo de la comisaría de Lorca, puesto que tiene una mayor dotación económica.

Al estimar su recurso, la Sala dice que "se ha acreditado que el recurrente realizó funciones como especialista en Policía Científica y formó parte de los turnos de trabajo de su brigada local, por lo que tiene derecho a que le sean abonadas las diferencias retributivas que reclama".

La sentencia declara también que se le deberán abonar los intereses legales que correspondan y se le reconocerán los derechos profesionales derivados del desempeño real de ese puesto a efectos de los baremos de promoción interna y concurso de méritos.




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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #1286 en: 07 de Marzo de 2014, 16:01:36 pm »
El funcionario tiene derecho a indemnización por acoso moral si se le impide desempeñar las funciones de su cargo

Acoso administración Pública

El funcionario tiene derecho a indemnización por acoso moral si se le impide desempeñar las funciones de su cargo

El funcionario que sufre acoso moral por desempeñar funciones distintas a la de su cargo tiene derecho a la indemnización cuantificada según el daño moral -pretium doloris- que corresponde por el sufrimiento personal de la víctima ligado al hecho punible.

“El acoso psicológico o moral en el trabajo es una situación en la que se ejerce una violencia psicológica, con una finalidad, entre otras, de destruir la reputación del acosado y de perturbar el ejercicio de sus labores para que acabe abandonando el lugar de trabajo.”

Conductas de persecución psicológica

 a) Atentar contra la reputación de la víctima.

 b) Atentar contra el ejercicio de su trabajo (encomendándole tareas de excesiva dificultad o trabajo en exceso o recriminándole por unos supuestos malos resultados de su trabajo o imponiendo objetivos de imposible alcance, etc.)

 c) Manipular su comunicación e información con los demás compañeros o sus superiores

 d) Ausencia de funciones y responsabilidades

 e) Falta de personal colaborador y de medios con los que compartir y realizar la tarea día a día

 f) Adscripción en comisión de servicio a otro puesto (salida del entorno laboral)

La sentencia de 23 de julio de 2001 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo se puede considerar que fue como la avanzadilla jurisprudencial respecto del acoso moral en nuestro país.

El acoso laboral no deja de ser como una forma característica de estrés laboral, donde la parte que hostiga tiene más recursos y apoyos o una posición superior a la del funcionario afectado que termina sin querer afrontar la situación que padece y sin poder controlar la ansiedad, produciéndole una patología que se agrava progresivamente.

La doctrina sobre el acoso moral tomada fundamentalmente de la jurisdicción social es perfectamente trasladable al ámbito del derecho administrativo, puesto que si se admite la responsabilidad patrimonial en una relación funcionarial, también se admite en los supuestos de acoso moral y, en su caso, el reconocimiento de la correspondiente indemnización, toda vez que el carácter estatutario de la relación que une al empleado público con la Administración Pública, no puede impedir la persecución de las conductas acosadoras.

Téngase en cuenta además, que la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), que derogó la anterior Ley de Procedimiento Laboral de 1995, establece nítidamente que los funcionarios pueden ejercer sus acciones ante la jurisdicción social -Juzgados de lo Social, Tribunales Superiores de lo Social y Sala de lo Social del Tribunal Supremo- para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia de dicha normativa que, obviamente, forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral. A estos fines, se equipara a los empleados públicos en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena.

Como consecuencia de lo anterior, los empleados públicos pueden acudir directamente a los Juzgados de lo Social, no a la vía Contencioso-Administrativa, en demanda sobre acoso moral.

No hay que olvidar que en la Administracion pública se dan una serie de características que, generalmente, no se contemplan en la empresa privada, y que podemos resumir de la siguiente manera:

  - Carácter más intensamente reglamentado de la organización del trabajo

  - Mayor grado de homogeneidad

  - Prevalencia del principio de jerarquía

  - Mayor conservadurismo

  - El acoso moral aparece como forma de sutil coacción psicológica

De acuerdo con una importante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 28 de septiembre de 2010, "el carácter estatutario y no laboral de la relación que une al funcionario con la Administración Pública, no puede impedir, en forma alguna, la persecución de las conductas acosadoras".

El acoso psicológico o moral en el trabajo es una situación en la que se ejerce una violencia psicológica, con una finalidad, entre otras, de destruir la reputación del acosado y de perturbar el ejercicio de sus labores para que acabe abandonando el lugar de trabajo.

En la Administración Pública, generalmente, el acoso se desarrolla, no entre iguales, sino que la victima ocupa una posición de inferioridad, ya sea jerárquica o de hecho, respecto del agresor.

Una de las prácticas habituales consiste en la persecución de un trabajador por motivos de reorganización, de reducción de personal. Se trata, en definitiva, de eliminar a trabajadores supuestamente incómodos.

En este tipo de situaciones, se intenta, de una u otra forma, entre compañeros o entre superiores o inferiores jerárquicos, de hacer el vacío al afectado/a.

Conductas de persecución psicológica

 a) Atentar contra la reputación de la víctima (ridiculizándola públicamente por muchas causas)

 b) Atentar contra el ejercicio de su trabajo (encomendándole tareas de excesiva dificultad o trabajo en exceso o recriminándole por unos supuestos malos resultados de su trabajo o imponiendo objetivos de imposible alcance, etc.)

 c) Manipular su comunicación e información con los demás compañeros o sus superiores

 d) ausencia de funciones y responsabilidades

 e) Falta de personal colaborador y de medios con los que compartir y realizar la tarea día a día

 f) Adscripción en comisión de servicio a otro puesto (salida del entorno laboral)

Todas estas conductas se identifican objetivamente con el ninguneo, el aislamiento y arrinconamiento sin trabajo durante tiempo, aspectos todos ellos muy genuinos del acoso moral, susceptibles de generar humillación en el que lo sufre, sensación de fracaso vital y vacío, y desmoronamiento íntimo, con grave perjuicio para la salud (baja médica por incapacidad laboral).

Indudablemente, como así lo han reconocido diversas sentencias de tribunales superiores, todo ello representa sin duda un funcionamiento anormal de la Administración en la medida en que se permite tener a un funcionario en un despacho o en un lugar sin asignarle trabajo alguno.

Indudablemente, a los funcionarios se les puede cambiar los contenidos de sus puestos de trabajo pero siempre que se respeten los aspectos esenciales de la relación funcionarial.

La reorganización de los servicios administrativos de cualquier órgano administrativo estatal, comunitario o municipal, en modo alguno puede justificar una situación de ausencia de efectivas tareas y responsabilidades durante un periodo de tiempo y menos respecto a un único funcionario.

Cuantificación de la indemnización

La cuantificación del daño moral -pretium doloris- corresponde no solo por el sufrimiento personal de la víctima ligado al hecho punible sino que también tiene un amplio espectro que acoge:

  - El sentimiento de la dignidad lastimada, vejada

  - El daño psicológico

  - La perturbación en el normal desarrollo de la personalidad

http://www.mobbingmadrid.org/2013/01/el-funcionario-tiene-derecho.html

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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #1287 en: 09 de Marzo de 2014, 21:48:15 pm »

Denuncia que los responsables de la empresa no avisaran a la ambulancia
 
El trabajo, para el que agarre el billete de 50 euros
 
Una aspirante se lesiona al saltar por él en un proceso de selección y se querella

Vídeo:
 http://www.elmundo.es/cataluna/2014/03/04/5315316122601d422d8b4583.html

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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #1288 en: 11 de Marzo de 2014, 17:24:27 pm »
l TC ampara a una funcionaria del CNI que fue cesada por ser considerada "no idónea" tras quedarse embarazada
MADRID, 28 Feb. (EUROPA PRESS) -

   El Tribunal Constitucional (TC) ha concedido el amparo a una funcionaria que prestaba servicio en el Centro Nacional de Inteligencia (CNI) y que fue cesada por no ser "idónea". La recurrente alegaba que el cese se debió a que estaba embarazada y denunció que la Administración se escudó en el carácter secreto de sus informes para justificar los motivos por los que declaró su falta de idoneidad.

   En una sentencia dada a conocer este viernes la Sala Segunda del tribunal de garantías dictamina del TC considera que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a no ser discriminada. Acuerda anular tanto la resolución administrativa que acordó su cese como las dos sentencias y el auto de la Audiencia Nacional que avalaron el despido, por lo que deberá ser readmitida.

   La demandante ingresó en el CNI como personal estatutario temporal en 2004, por lo que, según establece el Estatuto del Personal del Centro Nacional de Inteligencia, transcurrido un periodo de seis años, el Centro debía ofrecerle su integración definitiva o cesarla, antes de finalizar el sexto año, por no ser idónea.


   Según los datos aportados al procedimiento por la recurrente, durante los años en que prestó servicios, las valoraciones del CNI sobre su trabajo fueron siempre satisfactorias. En septiembre de 2010, cuando estaba embarazada de cinco meses, fue cesada.

   Según la Administración, hay dos informes, de 16 de diciembre de 2009 y de 15 de julio de 2010, de la Dirección de Apoyo a la Inteligencia "que contenían aspectos desfavorables" al desempeño de las funciones por la recurrente. Esos informes son los que justifican la decisión del cese, aunque el CNI "en ningún momento llegó a aportarlos con fundamento en que se trataba de informes declarados secretos".

INACTIVIDAD PROBATORIA

   La sentencia del TC, de la que ha sido ponente el magistrado Juan José González Rivas, señala que la "inactividad probatoria de la Administración no resulta justificada por la aducida clasificación como secretos de los informes de valoración del desempeño de las funciones por la recurrente, puesto que ello no puede suponer un espacio de impunidad al control jurisdiccional".

   Tras hacer una especial referencia a la necesidad de preservar la seguridad nacional y, por tanto, la información "cubierta por la legislación de secretos oficiales", la sentencia considera que la Administración "podía haber concretado motivadamente una suficiente explicación que permitiera conocer aquellos hechos o aspectos negativos del desempeño de sus funciones que fueran relevantes para que no se integrara a la demandante como personal estatutario permanente".

   La Sala recuerda además, de acuerdo con la consolidada doctrina del Tribunal, los indicios de la existencia de la discriminación aportados por de acuerdo con la consolidada doctrina del Tribunal, los indicios de la existencia de la discriminación aportados por la demandante obligaban a la Administración a demostrar que no hubo discriminación en el cese.

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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #1289 en: 14 de Marzo de 2014, 15:45:44 pm »

http://www.derecholocal.es/novedades_consultas_ampliada.php?id=CATSUYZE:7DE05194

Canarias. Medidas de protección en el trabajo en caso de agente de Policía local embarazada

Fecha de la consulta: 10/3/2014


 
Planteamiento


Una policía local de este Ayuntamiento de Canarias se encuentra en periodo de gestación y por el jefe de la policía se solicita que sea retirada del servicio ordinario por motivos de seguridad y salud, pasando a realizar tareas únicamente administrativas hasta que su estado lo permita. ¿Es ello posible? ¿Cuáles serían los fundamentos legales para ello?

 
Respuesta

El art. 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales se refiere a la protección de la maternidad con el siguiente tenor literal:

"1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.

2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.

3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.

4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora o a su hijo. Podrá, asimismo, declararse el pase de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, si se dan las circunstancias previstas en el número 3 de este artículo.

5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo".

El Decreto 75/2003, de 12 de mayo, por el que se establecen las Normas Marco y otras normas de Coordinación de Policías Locales de Canarias, dedica sus arts. 41 a 43


 a la prevención de riesgos laborales sin hacer ninguna mención a la protección de la maternidad.

Por su parte, el art. 11 del Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen Normas sobre Prevención de Riesgos Laborales en la Actividad de los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, regula expresamente esta materia con el siguiente contenido:

"1. Las funcionarias del Cuerpo Nacional de Policía, durante los periodos de gestación, maternidad y lactancia, tendrán la adecuada protección en sus condiciones de trabajo, en orden a evitar situaciones de riesgo, tanto para su propia seguridad y salud como para las del feto o lactante, debiendo adoptarse con este fin las medidas necesarias. Al objeto de posibilitar la adopción de tales medidas, las interesadas deberán comunicar su estado de gestación o lactancia a través de la unidad en que presten sus servicios.

2. Cuando los informes médicos así lo aconsejen, a las referidas funcionarias se les adecuarán sus condiciones de trabajo, eximiéndoles del trabajo nocturno o a turnos o adscribiéndoles a otro servicio o puesto de trabajo si fuera necesario, conservando el derecho al conjunto de las retribuciones de su puesto de origen, mientras persistan las circunstancias que hubieran motivado tal situación.

3. Durante los indicados periodos de gestación y lactancia, las funcionarias no manejarán máquinas, aparatos, utensilios, instrumentos de trabajo, sustancias u otros elementos que, de acuerdo con los informes médicos correspondientes, puedan resultar perjudiciales para el normal desarrollo del embarazo o la lactancia.

4. Con el fin de prevenir posibles daños en la salud de la embarazada o del feto, las funcionarias que se encuentren en estado de gestación podrán utilizar una vestimenta adecuada a su situación.

5. Asimismo se adoptarán las medidas oportunas para que a las funcionarias en dichas situaciones no se les reduzcan o cercenen sus derechos en orden a la promoción interna".

A la vista de lo expuesto, y teniendo en cuenta que la maternidad es uno de los supuestos especialmente protegidos por la legislación laboral, desde el momento en que el Ayuntamiento es conocedor del embarazo de la Agente de Policía debe tomar las medidas oportunas para minimizar los riesgos derivados del puesto de trabajo.

A nuestro juicio, deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
1º. La necesidad de realizar una evaluación de riesgos laborales que contemple las condiciones del trabajo y determine qué puestos pueden ocupar las Agentes en periodo de gestación y lactancia.
2º. La obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar la exposición a los riesgos detectados.
3º. La necesidad de informar a las Agentes sobre las medidas de prevención que tienen que adoptar para protegerse a sí mismas y al feto.
4º. La recomendación de que no desempeñen trabajos nocturnos, ni turnos.
5º. Si su puesto de trabajo no puede adaptarse deberá realizarse un cambio de puesto de trabajo, previa consulta con la Junta de Personal. Lo normal es que se traslade a las Agentes de Policía a trabajar en las oficinas policiales y que incluso se les dispense de la obligación de portar uniforme.

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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #1290 en: 14 de Marzo de 2014, 16:02:34 pm »
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USO DEL ORDENADOR DEL TRABAJO PARA FINES PRIVADOS. DESPIDO PROCEDENTE. Conformidad a derecho del cese de 3 trabajadoras por utilización para fines no laborales de los ordenadores de la empresa. Prohibición absoluta de utilización de medios de la empresa como ordenadores, móviles o internet dentro y fuera del horario laboral. Ausencia de un derecho del trabajador a que se respete su intimidad al no existir situación de tolerancia del uso personal. La validez de la prohibición lleva implícita la advertencia sobre la posible instalación de programas de control del uso del terminal informático (programas «espía») y no era necesaria la comunicación expresa a los trabajadores en este sentido. La prohibición era conocida por las trabajadoras despedidas.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Andalucía estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, que revoca, dictando otra por la que se desestima la demanda interpuesta por las trabajadoras y se declara la procedencia de sus despidos.
 


http://tsj.vlex.es/vid/-495017882


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN.

SENT. NÚM. 2083/13

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. MANUEL MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a catorce de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm.1632/13, interpuesto por INVERSIONES HOTELES MARTIN MORENO S.L., MYMGRA S.L. Y HOGRAMA S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA en fecha 4/7/13 en Autos núm.581/12,ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL PUYA JIMENEZ.


ANTECEDENTES DE HECHO


Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Custodia , Fátima , Juana en reclamación sobre DESPIDO contra INVERSIONES HOTELES MARTIN MORENO S.L., MYMGRA S.L. Y HOGRAMA S.L., TURISMO SIGULO XXI S.L., ADMINISTADORA CONCURSAL Dª Mónica Y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4/7/13 , por la que estimando la demanda interpuesta por Dª Custodia , Dª Fátima y Dª Juana , contra Turismo Siglo XXI S.L., administración concursal, Inversiones Hoteles Martin Moreno S.L., HOGRAMA S.L. y MYMGRA S.L., y con intervención del FOGASA, se declara la improcedencia del despido realizado por las empresas demandadas y se las condena solidariamente a que opten entre la readmisión de las trabajadoras, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o les abonen en concepto de indemnización las siguientes sumas: 50.387,40 euros en el caso de Dª Custodia , 28.804,84 euros en el caso de Dª Fátima , y 16.101,55 euros en el caso de Dª Juana .

 
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Dª Custodia , ha venido trabajando para las demandadas desde el 5-03-1992, la categoría es de auxiliar administrativa, la relación indefinida a tiempo completo, y el salario era de 53'32 euros.

Dª Fátima ha venido trabajando para las demandadas desde el 11-05-2000, la categoría es de auxiliar administrativa, la relación indefinida a tiempo completo, y el salario era de 53'17 euros.

Dª Juana ha venido trabajando para las demandadas desde el 20-02-2006, la categoría es de oficial de reservas, la relación indefinida a tiempo completo, y el salario era de 57'66 euros.

En los tres casos el centro de trabajo se encontraba en el Hotel Nazaríes, sito en C/ Maestro Montero nº 12 de Granada. Es de aplicación el Acuerdo Estatal del Sector de la Hostelería.

SEGUNDO.- Las demandadas forman un grupo de empresas a efectos laborales.

TERCERO.- En fecha 19-04-2012, a las tres trabajadoras se les entrega carta de despido disciplinario (folios 6 a 9, 15 a 18 y 26 a 30 que se dan por reproducidos).

CUARTO.- En fecha 10 de febrero de 2012, las tres demandantes al igual que el resto de trabajadores de la empresa, suscribieron un documento sobre obligaciones del personal (folios 295 a 297 vuelto que se dan por reproducidos).

QUINTO.- Por parte del técnico de informática de la empresa, se ha instalado en los equipos informáticos de los trabajadores de las demandadas un programa denominado Ardamax, que captura cada 10 segundos una imagen de la pantalla de cada uno de los ordenadores. A los trabajadores no se les ha comunicado que iba a establecer algún sistema de vigilancia o control del uso de los equipos. La información obtenida se conserva por parte del informático durante seis meses.

SEXTO.- Cuando se les comunicó la carta de despido, las trabajadoras reconocieron haber hecho uso del ordenador para fines privados, manifestando que creían que eso estaba permitido. A Dª Fátima se le había sancionado en fecha 20 de mayo de 2011 por enviar desde el correo electrónico de la empresa peticiones de espacios publicitarios gratuitos para partidos que concurrían a las elecciones.

SÉPTIMO.- Las demandantes promovieron conciliación en fecha 7-05-2012, que se celebró ante el CEMAC con el resultado de "sin avenencia" el día 17-05-2012, interponiendo posteriormente demanda con fecha 22-05-2012.

OCTAVO.- Los demandantes no ostentan la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la han ostentado en el último año.


Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INVERSIONES HOTELES MARTIN MORENO S.L., MYMGRA S.L. Y HOGRAMA S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


FUNDAMENTOS JURIDICOS


PRIMERO.-En la sentencia de referencia se estima la demanda interpuesta por Doña Custodia ; Doña Fátima , y Doña Juana contra las empresas TURISMO SIGLO VEINTIUNO SL. Administración concursal, Inversiones Hoteles Martín Moreno SL, Hograma SL y Mymgra SL con intervención del FOGASA declarando nula la prueba practicada así como la improcedencia del despido y la condena solidaria en caso de no readmisión de indemnización a Doña Custodia de 50.387,40 €; a Doña Fátima 28.804,84 €; y a Doña Juana 16.101'55 €.

 
SEGUNDO.-Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS se alega por la demandada la nulidad del actuaciones con reposición de los autos al estado en que se encontraban el momento de cometerse la infracción o garantía del procedimiento en concreto

A) Por no constar la prueba en que se basa para determinar los hechos probados.

B) Al amparo del mismo apartado y artículo se alega la nulidad por la inadmisión de la prueba aportada en el acto del juicio. Al no determinar el juez que derecho fundamental ha sido infringido y la motivación del mismo expresando de forma genérica que, a los trabajadores no se les ha advertido de la prohibición del uso del ordenador, ni de internet declarando que la obtención de dicha prueba a través del programa Ardamax es "ilegal".

C) Por admitirse la modificación de la demanda y de los términos en que se planteó la demanda, añadiendo motivos de oposición totalmente nuevos en fase de contestación a las alegaciones realizadas en contra por la parte actora, que no fueron introducidas ni en el momento de ratificación de la demanda.

Para responder a esta argumentación que a la Sala se nos plantea, se ha de partir, tal y como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras STC 16/10/1989 [ RTC 1989, 163]), de la consideración de que la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, explícitos o implícitos en el ordenamiento procesal, que configura un ajustado sistema de garantías para las partes (audiencia, contradicción, defensa, motivación).

Sin embargo también ha de tenerse en cuenta que para que la infracción de lugar a indefensión se ha precisado la concurrencia de determinadas circunstancias y requisitos que justifiquen la excepcionalidad de esta previsión, pues como también señala nuestro TC, resulta evidente, que no toda infracción de normas procesales cometida por los órganos judiciales determina la indefensión constitucionalmente prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución ( Auto del Tribunal Constitucional núm. 1110/1986 [RTC 1986, 1110]).

Así se hace preciso que el defecto o la falta de garantía sea alegada por la parte que no la provocó, en aplicación del principio de que no pueda alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la Ley; que, si fuere el caso, se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, de forma que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió; y que la indefensión sea material y no meramente formal, transcendiendo por ello al fallo de la sentencia.

No podemos olvidar que la declaración de nulidad de una resolución constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio sin dilaciones indebidas.

Por ello la nulidad no ha de llevarse más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución proclama, y de ahí, que haya de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 238.3 y 240 .

Conforme a ellos, los defectos de forma en los actos procesales no determinan por sí solos la nulidad de pleno derecho, en todo caso, sino que para la procedencia de ésta se requiere, además, la concurrencia alternativa de una de estas dos circunstancias: o bien que los defectos de forma impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o, en su caso, que determinen efectiva indefensión.

El objeto de protección de la nulidad, por tanto, no es la forma en sí, sino los objetivos y principios que, con la observancia de dicha forma, se pretenden conseguir, que se identifican con la finalidad del acto procesal en concreto y con el principio de defensa.

Tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando dice que "en la sentencia se expresen los hechos probados", han sido interpretados por la doctrina unificada en el sentido de que el juzgador "a quo", debe constatar no sólo lo que, acreditado, le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente ( SSTS de 6 de marzo de 1987 ( RJ 1987, 1345), 7 de noviembre de 1986 (RJ 1986, 6293 ) y 15 de julio de 1983 (RJ 1983, 3799)

Ya precisó el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de octubre de 1995 (RJ 1996, 1292) que proclama que en estos casos es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito, "sin que, como norma general, las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha declarado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 (RJ 1988, 8528) y 7 de Noviembre de 1988 ( RJ 1988, 8540), 7 de Junio ( RJ 1989, 4548), 11 de Octubre (RJ 1989, 7159 ) y 27 de Diciembre de 1989 (RJ 1989, 9278 ) y 21 de Mayo de 1990 (RJ 1990, 4477)".

Analizando la Sentencia recurrida, no podemos en modo alguno derivar ni la inexistencia total de motivación en materia de prueba, ni la irrazonabilidad o arbitrariedad de lo decido, ni tampoco indefensión alguna si entendemos como tal la situación en la que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado y sin alternativa para obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Efectivamente, la parte recurrente puede perfectamente, de una parte, instar -como lo hace- la revisión de la narración fáctica de la resolución de instancia por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Procesal Laboral ; y de otra puede combatir el fallo desestimatorio -como asimismo lleva a cabo- por la vía del apartado c) del mismo precepto y Ley, frente a los argumentos y los preceptos jurídicos en los que el Magistrado de lo Social funda dicho fallo.

En el caso, el primer motivo de nulidad de actuaciones por predeterminación del fallo ha de ser rechazada puesto que su articulación habría de efectuarse por vía del apartado b) debiendo razonar ser error en la valoración de la prueba proponiendo una redacción alternativa y la trascendencia en orden a la resolución del recurso.


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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #1291 en: 14 de Marzo de 2014, 16:02:48 pm »
El segundo de los motivos que se articulan base al apartado a) que en realidad lo que pretende es la modificación de los hechos probados en relación con la prohibición de acceso interno para los trabajadores y cuyo fundamento es sustancialmente idéntico al del motivo articulado en séptimo lugar por la vía del apartado c) ambos del artículo 193 de la LRJS . La cuestión que plantea la recurrente es la de que estando los trabajadores advertidos por la comunicación de 10 de febrero de 2012, no cabe declarar la nulidad de la prueba obtenida por el programa Ardamax y por tanto la misma sería válida a efectos de justificación del despido como procedente, conclusión totalmente diversa a la que llega el juzgador de primera instancia, de que dicha comunicación no es entendible como la prohibición expresa e imperativa de acceso interno para uso privado, sino el acceso a la información que tiene almacenada la empresa para uso privado y por tanto no estando los trabajadores advertidos de que se iba a instalar un programa de control la prueba así obtenida y siguiendo la exigencia de la doctrina jurisprudencial no puede ser considerada más que como nula y no válida a efectos del proceso.

Está cuestión se trata tambien en el apartado de censura jurídica al amparo del apartado C) del art. 193 cuestión que habrá de ser analizada en dicho apartado.

Por último se solicita la nulidad por una supuesta introducción de hechos nuevos o pedimentos nuevos en el acto de la vista, no pudiendo entenderse como pedimentos los de que, obtenido el programa de soporte informático que fundamenta los despidos mediante el control instalado, la actora no pueda mas que alegar entre otras razones, la de su rechazo total a los despidos y de las causas alegadas para ello, fundada en la ilegalidad de la prueba obtenida por ese método, por tanto careciendo de justificación la alegación de indefensión este motivo que se alega debe ser rechazado, esta cuestión debe ser analizada en el apartado de censura jurídica de la sentencia prevista en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS .

 
TERCERO.-Al amparo de lo establecido en el artículo 193 apartado b) de la LRJS se pretende: A) la modificación del hecho probado sexto de la sentencia a fin de suprimir la primera frase del mismo, quedando del siguiente modo: SEXTO: "A Doña Fátima se le había sancionado en fecha 20 de mayo del año 2011 por enviar desde el correo electrónico de la empresa peticiones de espacios publicitarios gratuitos para partidos que concurrían a las elecciones. Suprimiendo la conclusión de que "creían que eso estaba permitido" conclusión que predetermina el fallo y que tampoco podría haber obtenido de las declaraciones de las interesadas que no fueron interrogadas en juicio.

Es evidente que si no fueron interrogadas, las manifestaciones de que "creían que eso estaba permitido" precisa de mayor concreción y determinación para su inclusión como hecho probado y en su consecuencia procede acceder a tal motivo del recurso.

B) Se pretende por la parte añadir un nuevo hecho probado que sería el séptimo que diría: "SÉPTIMO.: "Dª Custodia en fecha 17 de abril de 2012 en el chat de Facebook comentaba a su interlocutor que si la empresa la pillaba en Facebook la despedirían"

Si no se admitió la prueba por la supuesta ilegalidad de su obtención sobre la utilización personal de los programas, tampoco podría ser admitido su contenido. sin embargo de acuerdo con la jurisprudencia que posteriormente, se invocará y en parte se transcribirá, dicha prueba ha de ser admitida, por tanto constituye un hecho acreditado que asimismo procede su incorporación como hecho probado

 
CUARTO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se efectúa reproche jurídico de la sentencia por infracción del art. 54. 2 d) y del artículo 20.3 del ET , en relación con el artículo 38.19 del acuerdo laboral de ámbito estatal del sector de hostelería y de la jurisprudencia relacionada.

La doctrina reiteradamente invocada contenida en la sentencia de 6 de octubre del año 2011 Recurso 4053/2010 . En su fundamento de derecho cuarto párrafo tercero manifiesta:

" A este respecto es necesario partir de lo dispuesto en el art. 20 ET ,-no del art. 18- es decir: el derecho de dirección del empresario, que tiene la titularidad del medio de trabajo utilizado (en este caso un ordenador) para imponer lícitamente al trabajador la obligación de realizar el trabajo convenido dentro del marco de diligencia y colaboración establecidos legal o convencionalmente y el sometimiento a las órdenes o instrucciones que el empresario imparta al respecto dentro de tales facultades, conforme a las exigencias de la buena fe y, consecuentemente, la facultad empresarial para vigilar y controlar el cumplimiento de tales obligaciones por parte del trabajador, siempre con el respeto debido a la dignidad humana de éste.

El conflicto surgirá, pues, si las órdenes del empresario sobre la utilización del ordenador -propiedad del empresario-, o si las instrucciones del empresario al respecto -en su caso la inexistencia de tales instrucciones- permitisen entender, de acuerdo con ciertos usos sociales, que existía una situación de tolerancia para un uso personal moderado de tales medios informáticos, en cuyo caso existiría una "expectativa razonable de confidencialidad" para el trabajador por el uso irregular, aparentemente tolerado, con la consiguiente restricción de la facultad de control empresarial, que quedaría limitada al examen imprescindible para comprobar que el medio informático había sido utilizado para usos distintos de los de su cometido laboral.

Sólo si hay un derecho que pueda ser lesionado habrá un conflicto entre este derecho y las facultades de control del empresario, que, a su vez, pueden conectarse con la libertad de empresa, el derecho de propiedad y la posición empresarial en el contrato de trabajo.

La cuestión clave -admitida la facultad de control del empresario y la licitud de una prohibición absoluta de los usos personales- consiste en determinar si existe o no un derecho del trabajador a que se respete su intimidad cuando, en contra de la prohibición del empresario o con una advertencia expresa o implícita de control , utiliza el ordenador para fines personales.

La respuesta parece clara: si no hay derecho a utilizar el ordenador para usos personales, no habrá tampoco derecho para hacerlo en unas condiciones que impongan un respeto a la intimidad o al secreto de las comunicaciones, porque, al no existir una situación de tolerancia del uso personal, tampoco existe ya una expectativa razonable de intimidad y porque, si el uso personal es ilícito, no puede exigirse al empresario que lo soporte y que además se abstenga de controlarlo.

En el caso del uso personal de los medios informáticos de la empresa no puede existir un conflicto de derechos cuando hay una prohibición válida. La prohibición absoluta podría no ser válida si, por ejemplo, el convenio colectivo reconoce el derecho a un uso personal de ese uso. La prohibición determina que ya no exista una situación de tolerancia con el uso personal del ordenador y que tampoco exista lógicamente una "expectativa razonable de confidencialidad". En estas condiciones el trabajador afectado sabe que su acción de utilizar para fines personales el ordenador no es correcta y sabe también que está utilizando un medio que, al estar lícitamente sometido a la vigilancia de otro, ya no constituye un ámbito protegido para su intimidad. La doctrina científica, habla de los actos de disposición que voluntariamente bajan las barreras de la intimidad o del secreto. Una de las formas de bajar las barreras es la utilización de un soporte que está sometido a cierta publicidad o a la inspección de otra persona: quien manda una postal, en lugar de una carta cerrada, sabe que el secreto no afectará a lo que está a la vista; quien entra en el ordenador sometido al control de otro, que ha prohibido los usos personales y que tiene ex lege facultades de control, sabe que no tiene una garantía de confidencialidad. En el caso ahora examinado, existía una prohibición absoluta que válidamente impuso el empresario sobre el uso de medios de la empresa (ordenadores, móviles, internet, etc.) para fines propios, tanto dentro como fuera del horario de trabajo, y no caprichosamente sino entre las sospechas fundadas de que se estaban desobedeciendo las órdenes impartidas al respecto. Y sentada la validez de prohibición tan terminante, que lleva implícita la advertencia sobre la posible instalación de sistemas de control del uso del ordenador, no es posible admitir que surja un derecho del trabajador a que se respete su intimidad en el uso del medio informático puesto a su disposición. Tal entendimiento equivaldría a admitir que el trabajador podría crear, a su voluntad y libre albedrío, un reducto de intimidad, utilizando un medio cuya propiedad no le pertenece y en cuyo uso está sujeto a las instrucciones del empresario de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20 E.T . Nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2007 no lleva a conclusión contraria. Lo que decidió esta sentencia fue un supuesto en el que se excluyó la validez de la prueba practicada de registro del ordenador por entender que se había vulnerado el derecho a la intimidad del actor, porque, al no existir prohibición de uso personal del ordenador ni advertencia de control, existía para el trabajador una expectativa de confidencialidad en ese uso personal, expectativa que debió ser respetada. El supuesto es claramente distinto del que contempla la sentencia aquí recurrida, pues en esta el uso extra laboral estaba prohibido expresamente por la empresa, con lo que, al no existir tolerancia del uso personal, no podía tampoco existir una expectativa razonable de confidencialidad. Es cierto que en el fundamento jurídico cuarto la sentencia de 26 de septiembre de 2007 dice que la empresa debe establecer previamente las reglas de uso de los medios informáticos y debe también informar a los trabajadores de la existencia de control y de los medios empleados para este fin. Pero es claro que, al hacer estas reflexiones, que presenta como matizaciones, la sentencia razona "obiter dicta" y en el marco de la buena fe o de la legalidad ordinaria ( art. 64.1.c) del ET ). Se trata de matizaciones que operan ya fuera del marco estricto de la protección del derecho fundamental, como obligaciones complementarias de transparencia. Lo decisivo a efectos de considerar la vulneración del derecho fundamental, es que, como reitera la sentencia citada, "la tolerancia" de la empresa es la que "crea una expectativa de confidencialidad" y, por ende, la posibilidad de un exceso en el control llevado a cabo por el empleador que vulnere el derecho fundamental de la intimidad del trabajador. Pero si hay prohibición de uso personal deja de haber tolerancia y ya no existirá esa expectativa, con independencia de la información que la empresa haya podido proporcionar sobre el control y su alcance, control que, por otra parte, es inherente a la propia prestación de trabajo y a los medios que para ello se utilicen, y así está previsto legalmente."

En la misma sentencia y a través de un voto particular se discrepa de la mayoría y se concreta el criterio seguido por el juzgador de instancia en el presente caso cuando se manifiesta: "En definitiva la doctrina de la Sala establece que la empresa, de acuerdo con las exigencias de la buena fe, para realizar el control del uso del ordenador facilitado por ella al trabajador, ha de proceder : a) Establecer previamente las reglas de uso de esos medios -los proporcionados por la empresa-, con aplicación de prohibiciones absolutas o parciales. b) Informar a los trabajadores de que va a existir control y de los medios que han de aplicarse en orden a comprobar la corrección de los usos, así como de las medidas que han de adoptarse, en su caso, para garantizar la efectiva utilización laboral del medio, cuando sea preciso. c) posibilidad de aplicar otras medidas de carácter preventivo, como la exclusión de determinadas conexiones."

En el presente caso a la luz de la anterior doctrina mayoritaria, en base a que en el documento de obligaciones del personal, en el párrafo analizado por la sentencia se indica: " queda prohibido utilizar los recursos del sistema de información a los que tenga acceso para uso privado o para cualquier otra finalidad diferente de la estrictamente laborales" y en el párrafo al anterior se establecía: " no está permitido instalar de "motu proprio" ningún software ni aplicación informática en los sistemas de información de Inversiones Hoteles Martín Moreno SL. todas aquellas aplicaciones necesarias para el desempeño de su trabajo serán instaladas únicamente por personal del departamento de sistemas de información a petición del interesado y previa justificación de su necesidad".

Esta redacción lleva a la conclusión, en contra de lo que determinan la sentencia, de que por sistema de información se refiere al conjunto de ficheros automatizados, programas, soportes y equipos empleados para el almacenamiento y tratamiento de datos de carácter personal. Haciendo referencia a un concepto genérico que tiene diferentes significados según el campo de conocimiento en los que se aplique dicho concepto, en informática un sistema de información es cualquier sistema computacional que se utilice para obtener, almacenar, manipular, administrar, controlar, procesar, transmitir o recibir datos para satisfacer una necesidad de información, lo que se contradice con lo razonado por el magistrado de instancia, acerca de que no había instrucciones concretas de la empresa acerca de la prohibición del uso de los ordenadores o aparatos de informática ,ya que también el informático de la empresas que depuso en juicio manifiesto que antes del 10 de febrero podía existir un acceso ocasional para fines privados y uso de internet, efectuando una distinción difusa entre los medios informáticos y el sistema informático, siendo este el género y aquel especie lo que no coincide con lo dispuesto en el Real Decreto 994/1999 de 11 de junio por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Seguridad de los Ficheros Automatizados que contengan datos de carácter personal cuando define los sistemas de información como: "el conjunto de ficheros automatizados y programas, siendo parte los equipos empleados para el almacenamiento y tratamiento de datos de carácter personal, una parte del conjunto del sistema de información, por lo tanto se debe entender qué existió, con la comunicación efectuada a los trabajadores del Hotel una prohibición especifica genérica de utilización de los equipos de ordenadores para un uso particular.

En consecuencia con dicha conclusión, no era necesaria la comunicación expresa a los trabajadores de la instalación de un sistema de comprobación denominado Ardamax, que capta un fotograma cada diez segundos y que posteriormente es archivado, el número de páginas consultadas por cada una de las actoras según consta en informe informático fue de: Doña Custodia 1744; de Doña Juana 1978 y de Doña Fátima 1174, hechos y prueba que no es nula a raíz de lo expuesto.

Por otro lado, pone de relieve el recurrente, que la prohibición era conocida tanto por la expedientada Doña Fátima que ya había sido sancionada en 20 de mayo del año 2011 por hechos similares, como también lo era por Dª Custodia que el 17 de abril de 2012 en chats de facebook comentaba a su interlocutor que "si la empresa la pillaba en facebook la despedirían", con lo cual también era consciente de su prohibición.

De acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, y aún cuando el juez a quo opta por la doctrina minoritaria expresada en el voto particular acompañado a la mencionada sentencia. En aplicación de la doctrina mayoritaria de la sentencia invocada, lo procedente es la estimación de recurso de suplicación, con la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar dictando otra por la que se desestima la demanda y se declaran procedentes los despidos.

 


 
FALLAMOS

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por INVERSIONES HOTELES MARTIN MORENO S.L., MYMGRA S.L. Y HOGRAMA S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA en fecha 4/7/13 , en Autos seguidos a instancia de Custodia , Fátima , Juana en reclamación sobre DESPIDO contra INVERSIONES HOTELES MARTIN MORENO S.L., MYMGRA S.L. Y HOGRAMA S.L., TURISMO SIGULO XXI S.L., ADMINISTADORA CONCURSAL Dª Mónica Y FOGASA, declarando revocada la sentencia, y en su lugar dictando otra por la que se desestima la demanda interpuesta por Custodia , Fátima , Juana y se declaran los despidos procedentes.

Procede la devolución de los depósitos y consignaciones efectuadas por la empresa recurrente, en su caso, para interponer el presente recurso de suplicación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Igualmente se advierte a las partes que para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre.


Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #1292 en: 15 de Marzo de 2014, 10:16:41 am »
 La pensión de guardias civiles, policías y militares heridos, a debate
Viernes, 14 de Marzo de 2014 14:09 , Olav Orts

El Bufete de Abogados Fernando Osuna señala que en Ceuta hay 15 afectados y denuncia que la Ley no es constitucional

 
Caer lesionado, padecer una dolencia física que lastre para toda la vida o sufrir una merma parcial o total de las facultades a consecuencia de un hecho acontecido en acto de servicio puede ser, por desgracia, un mal que compartan demasiados guardias civiles, policías y militares de ayer, de hoy y de mañana.

Para ellos, la mejor, es decir la más justa, de las pensiones, como defiende el Bufete de Abogados Fernando Osuna. Así, tal entidad se ha erigido en la defensa de lo que, entienden, es una causa que no se trata con justicia a día de hoy: la diferencia económica que existe entre la pensión de los efectivos que han sido heridos por una banda terrorista y de los que han caídos dañados por un agresor no perteneciente a ninguna organización criminal.

Desplazado hasta la ciudad, el letrado Fernando Osuna explicó en el Hotel Parador La Muralla su defensa mediante un ejemplo: "Si en un banco hay un atraco y el agente de la autoridad que está en ese momento velando por la seguridad pierde una pierna y se tiene que retirar por incapacidad, ese policía tiene un tope, un recorte en la pensión por acto de servicio mientras que si ese mismo hecho hubiera sido realizado por un grupo terrorista e igualmente pierde la pierna la misma persona y en idéntico lugar, en ese caso no tiene tope ni recorte en la pensión".

"Entendemos", consideró el letrado, "que esto va en contra de normas jurídicas, algunas internacionales y de la propia Constitución, de modo que reclamamos que ese tope y recorte desaparezca de las pensiones que cobran".

De tal manera, como señaló acto seguido el experto, quien calculó que en Ceuta "puede haber quince afectados ahora mismo", "se trata de dar apoyo toda vez que los participantes entienden que se han vulnerado sus derechos al limitarse el tope de sus pensiones". "El problema que plantean es exclusivamente referido a las pensiones extraordinarias de retiro o jubilación", precisó Osuna. Asimismo, explicó que "consideran que son servidores del Estado que padecen una incapacitación acaecida en acto de servicio o como consecuencia del mismo". "Por la propia peculiaridad intrínseca de la profesión son más vulnerables a sufrir accidentes o atentados terroristas, y no es justo que sus derechos están siendo restringidos por los poderes públicos, dando lugar al agravio comparativo respecto a sus propios compañeros en circunstancias similares, con la única salvedad de que éstos fueron víctimas de atentados terroristas, existiendo entre sus agraviados, muchas otras víctimas, que sin ser tras atentado terrorista, presentan iguales o mayores daños o secuelas", concluyó el alma máter del Bufete de Abogados Fernando Osuna.

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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #1293 en: 15 de Marzo de 2014, 13:21:39 pm »
Noticias VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS VINCULADOS A LA MATERNIDAD

Obligan a pagar dos años de salario a una mujer que fue despedida tras una baja de maternidad

EFE | Madrid |  | Actualizado el 15/03/2014 a las 12:02 horas 

Un juez ha obligado a una empresa a indemnizar a una extrabajadora con dos anualidades de salario más el pago de las nóminas dejadas de percibir durante este tiempo por una "vulneración de los derechos fundamentales vinculados a la maternidad".
La mujer, S.A.B, madre de dos menores, trabajaba como teleoperadora en la campaña de atención telefónica de una agencia de seguros, y fue despedida "por bajo rendimiento" tras haber solicitado una reducción de jornada para poder atender a sus dos hijos, según un comunicado la Asociación Nacional para la Defensa Efectiva del Trabajador (ANDET).

La sentencia, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de Madrid, ha declarado dicho despido nulo y ha condenado a la empresa, dedicada a la intermediación financiera, a readmitir a la empleada.

El juez ha considerado que el despido de la trabajadora estaba "claramente vinculado a la maternidad y a la condición de mujer" y que, por tanto, la conducta de la empresa demandada ha sido "dolosamente vulneradora de los derechos fundamentales" vinculados a la conciliación de la vida familiar.

De acuerdo al magistrado, esta "indemnización ejemplar" se debe a la gravedad del daño y la imposibilidad de su reparación, "ya que los hijos de la demandada nunca volverán a tener la edad que tenían al tiempo de solicitar la reducción de jornada".



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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #1294 en: 19 de Marzo de 2014, 10:42:20 am »
Actualmente, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Ejercito, tienen la siguiente normativa en prevención de riesgos laborales:
Rd 1775/2007 de prevención de riesgos laborales de las Fuerzas Armadas
Rd 179/2005 de prevención de riesgos laborales de la Guardia Civil
Rd 2/2006 de prevención de riesgos laborales del Cuerpo Nacional de Policía.

En este tema las Policías Locales hemos caído en el olvido.

Alguien tiene algun Reglamento de prevención de riesgos laborales en su Ayuntamiento???????

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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #1295 en: 19 de Marzo de 2014, 11:03:23 am »
<a href="http://youtube.com/v/8qp0vsglGZ0&amp;index=2&amp;list=PLBF1C4F05D280BC30" target="_blank" rel="noopener noreferrer" class="bbc_link bbc_flash_disabled new_win">http://youtube.com/v/8qp0vsglGZ0&amp;index=2&amp;list=PLBF1C4F05D280BC30</a>

<a href="http://youtube.com/v/aOdFU7Zfc8s&amp;list=PLBF1C4F05D280BC30" target="_blank" rel="noopener noreferrer" class="bbc_link bbc_flash_disabled new_win">http://youtube.com/v/aOdFU7Zfc8s&amp;list=PLBF1C4F05D280BC30</a>

<a href="http://youtube.com/v/6Z5TuZUHi8Q&amp;list=PLBF1C4F05D280BC30" target="_blank" rel="noopener noreferrer" class="bbc_link bbc_flash_disabled new_win">http://youtube.com/v/6Z5TuZUHi8Q&amp;list=PLBF1C4F05D280BC30</a>

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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #1296 en: 19 de Marzo de 2014, 21:07:42 pm »
El Supremo avala el despido de unos 1.800 trabajadores de extinción de incendios en C-LM
 

 
 
Agencias
@DiarioSigloXXI
martes, 18 de marzo de 2014,  TOLEDO, 18 (EUROPA PRESS)

 La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha avalado el despido colectivo realizado por la Empresa Pública de Gestión Ambiental de Castilla-La Mancha (Geacam), que afectó a cerca de 1.800 trabajadores dedicados a la prevención y extinción de incendios forestales.

 El Alto Tribunal, según un comunicado de la Sala previo a la sentencia --que se conocerá próximamente--, estima así el recurso presentado por la empresa pública contra la sentencia dictada en su día por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (TSJCM) que había estimado la demanda formulada por una parte de los representantes de los trabajadores y declaraba nulo el acuerdo.

 El pleno de la Sala de lo Social del Supremo, en su reunión del pasado 12 de marzo, estima el recurso de Geacam y señala que la propuesta inicial de extinción definitiva de contrato formulada por la empresa se consolidó después en tres posibles opciones para los trabajadores: acceso directo a un sistema específico de jubilación, recolocación diferida a empleo estable y baja indemnizada.

 El Supremo no aprecia fraude de ley en la negociación durante el periodo de consultas para adoptar estas medidas, que comprendían varias opciones para los interesados y que no se estiman contrarias al ordenamiento jurídico.

 El acuerdo de la Sala del Supremo estimando el recurso de la empresa pública demandada, casando la sentencia y dando validez al acuerdo alcanzado entre Geacam y la mayoría de su representación laboral para reestructurar los efectivos de extinción de incendios forestales durante las temporadas de bajo riesgo, se ha alcanzado con el voto particular de varios de los magistrados que la integran, según el comunicado del Alto Tribunal.

 La empresa pública decidió despedir a estos trabajadores en 2012 a través de un Expediente de Regulación de Empleo (ERE) siendo contratados posteriormente como fijos-discontinuos meses después. El sindicato CCOO denunció ante el TSJCM esa situación y que los trabajadores pasasen a estar empleados ocho meses en lugar de todo el año.

 En ese momento, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha acordó la "nulidad" del Expediente de Regulación de Empleo (ERE) considerando que el acuerdo alcanzado --que fue aprobado por los representantes de UGT, SIBF y SATIF-- "fue contraviniendo la legalidad vigente, en fraude de ley", por lo que opinó que debía ser "declarado nulo".

 Posteriormente, la empresa pública Geacam presentó ante el Tribunal Supremo un recurso de casación contra la sentencia TSJCM, que ahora ha sido admitido por el Alto Tribunal. 

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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #1297 en: 03 de Abril de 2014, 17:02:26 pm »
Guardias civiles denuncian que ya no tienen descuentos en trenes ni buses

  Local    02 Abril 2014 Tania Costa  .

 Hasta enero tenían una rebaja del 10% en los billetes de las líneas de autobuses interprovinciales.

La militarización de la Guardia Civil hace aguas en cuanto toca hablar de descuentos en el transporte público. Agentes de la Benemérita han denunciado a El Faro que ya no cuentan con rebajas del 10% en los buses interprovinciales de la compañía Alsa.
Desde la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC) en Madrid confirmaron ayer a este periódico que también han recibido quejas de agentes que han perdido las rebajas que disfrutaban en el precio de los billetes de tren de larga distancia.

Desde Alsa en Málaga aseguraron a un guardia civil de Melilla que ya no tenía derecho al descuento de unos tres euros en el tique del bus porque el Ministerio de Defensa había sacado a la Guardia Civil del convenio de transporte que tiene firmado con la compañía. El Faro se puso ayer en contacto con Alsa y no pudo confirmar este punto.

En cualquier caso, desde la empresa de transporte aseguraron al agente de Melilla que este año sólo aplicarán descuentos a los miembros del Ejército.

Hay que recordar que hasta el año 2012 los guardias civiles de Melilla no tenían rebajas en los billetes del barco de la naviera Armas y que esta reivindicación se consiguió a raíz de que El Faro recogiera la denuncia de los agentes  afectados en la ciudad.

A primeros de enero de este año, los guardias civiles que utilizaron el autobús interprovincial de Alsa entre Málaga y Granada pagaron 11,42 euros por el billete, que sí recogía un descuento del 10%, el mismo que se le aplica a los militares.

Sin embargo, la semana pasada la compañía exigía a los agentes de la Benemérita cerca de 14 euros por el mismo billete y en el mismo trayecto.

Temas como éste serán abordados en Melilla el próximo 9 de este mes. Ese día está previsto que los representantes nacionales de la AUGC den una rueda de prensa en la ciudad para hablar de las condiciones laborales de los agentes.

Uno de los temas que denunciarán los miembros de la Asociación Unificada de Guardias Civiles será el hecho de que en Melilla no se esté cumpliendo con la programación de controles sanitarios preventivos.

De hecho han asegurado a este periódico que hay efectivos que llevan 22 años en el Cuerpo y nunca han sido sometidos a chequeos médicos.

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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #1298 en: 09 de Abril de 2014, 09:06:51 am »
Trasladan a la Isla al policía que tiene que cuidar a su mujer enferma
abril 9, 2014 |
TINERFE FUMERO | Santa Cruz de Tenerife

El policía tinerfeño destinado en Galicia al que la enfermedad de su mujer le obliga a retornar a la Isla ha obtenido finalmente el permiso para ello, según confirmó ayer a DIARIO DE AVISOS el propio interesado desde Galicia, donde en la actualidad se encuentra destinado.

Este traslado, que llega como comisión de servicios de seis meses de duración, le fue comunicado a este funcionario, de nombre Luis, por el director general del Cuerpo Nacional de Policía, Ignacio Cosidó, quien quiso anunciar en persona la buena nueva.

“La verdad es que nunca imaginé que el director general me llamaría personalmente; lo cierto es que estoy muy agradecido de que hayan atendido mi solicitud” explicaba el policía, todavía algo abrumado cuando apenas habían pasado unas horas tras recibir tan anhelada llamada telefónica.

Tratamiento complejo

Como recordarán los lectores, Luis solicitó el retorno a su Tenerife natal para atender mejor a su mujer, que inicia un tratamiento de radioterapia contra el cáncer que padece. Este policía es un chicharrero que prestó servicio tanto en Santa Cruz de Tenerife como en La Laguna y en Playa de Las Américas. Bien considerado entre sus compañeros por su afabilidad y capacidad de trabajo, en la actualidad, está destinado en la localidad pontevedresa de Villagarcía de Arosa, donde le ha sorprendido la enfermedad de su mujer. A cargo de la pareja hay dos menores de edad: un chico de 14 años de una relación anterior de ella, y una niña, hija de ambos, de 7 años.

Los problemas de este policía nacional pasan porque el nuevo tratamiento de su mujer estaba previsto a 120 kilómetros de distancia de su residencia habitual en Galicia. Ello obligaba a un esfuerzo diario superlativo por parte de la pareja o a un cambio de domicilio que solo traería problemas al rendimiento escolar de los menores de edad.

Por contra, Luis cuenta en Tenerife con algo de lo que carece en Galicia: el respaldo de una red familiar que lo ayude en semejante trance. En cuanto al centro que se le asigne, las distancias nunca serán un problema en la Isla (al menos, no en las proporciones peninsulares).

Buenas sensaciones

Otra razón que aconsejaba el traslado viene desde la persona más importante en esta historia. Ello se debe a que la mujer de Luis ya pudo comprobar en las pasadas vacaciones de Navidad que el clima y, en general, las sensaciones que le transmite la Isla son beneficiosas para su salud. Cabe apuntar finalmente el masivo apoyo mostrado a este servidor de la Ley por parte de sus compañeros, ya sea desde las distintas organizaciones sindicales ya cualquiera de los policías anónimos que se dirigieron a Luis cuando supieron por los medios de comunicación la importancia de volver a su tierra natal. “Estoy muy agradecido”, concluyó.

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Re:Derechos y riesgos laborales
« Respuesta #1299 en: 16 de Abril de 2014, 15:09:00 pm »
A los efectos laborales perjudica o beneficia?



Dormir de día aumenta el riesgo de muerte

El estudio establece que cambiar las costumbres de sueño perjudica mucho la salud y aumenta el riesgo de mortalidad
15.04.14 - 19:08 - EUROPA PRESS | LONDRES 


Un estudio publicado en el American Journal of Epidemiology afirma que las personas que duermen de día tienen al menos un 30 por ciento más de posibilidades de fallecer prematuramente.

Para el estudio, los investigadores de la Universidad de Cambridge, Inglaterra, han analizado a más de 16.000 personas en un período de 13 años. De 16.374 voluntarios que respondieron la encuesta entre 1998 y 2000, un total de 3.251 murieron durante los años de seguimiento que duró la investigación.

El estudio establece que cambiar las costumbres de sueño perjudica mucho la salud y aumenta el riesgo de mortalidad en jóvenes, en adultos y en ancianos. Las enfermedades respiratorias y los trastornos relacionados con el estrés son las principales causas de muerte entre aquellos que acostumbran a dormir de día.

Lo que llama aún más la atención es que las personas que tienen una buena alimentación y que realizan ejercicio físico también pueden verse perjudicadas por dormir de día o no cumplir las horas de sueño requeridas.

Los especialistas todavía no saben cuáles son las razones que explican por qué los ciudadanos que descansan de día tienen más problemas de salud, pero creen que la inflamación de los órganos producida por el descanso diurno podría ser la causa de estas muertes.