CONSULTA A GABINETE JURIDICO
Planteamiento
En la Policía local de este Ayuntamiento canario existe un departamento de atestados y diligencias judiciales. Los pertenecientes a ese grupo llevan muchos años realizando dicha labor con unos horarios especiales, computándole como horas trabajadas las que permanecen en guardias localizadas. Dichos turnos los negociaron directamente con el jefe de la plantilla.
La Corporación pretende ahora cambiar los turnos y quitarles las guardias localizadas y que todo el tiempo sea efectivo de trabajo, con idéntico cómputo anual al resto. En este ayuntamiento no existe RPT.
¿Los policías de atestados podrían negarse a realizar las tareas en dicho departamento si se les cambia los turnos? ¿Cómo computan las horas de guardias localizadas?
Respuesta
Desde el nuevo marco jurídico constitucional, la Constitución de 1978, en su art. 148.1.22ª reconoce la competencia de las Comunidades Autónomas respecto de la coordinación y demás facultades en relación con las Policías Locales, en los términos que establezca una Ley Orgánica.
Por su parte, la LO 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias, en su art. 34.1 expresa que la Comunidad Autónoma de Canarias tendrá competencia en materia de seguridad ciudadana, en los términos establecidos en el referido artículo.
En esta línea, la LO 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad -LOFCS-, y la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-, ofrecen el marco necesario para abordar la normación de la coordinación de las Policías Locales de los diferentes municipios canarios.
Así, en la Comunidad de referencia, la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias, viene a ser el reflejo legal de todo lo anterior.
Pues bien, en cuanto al tema que es objeto de la consulta debemos partir del hecho de que los policías locales en la Comunidad Canaria gozan del mismo régimen estatutario y jurídico que el resto de los funcionarios locales. Así, en el art. 20 de la citada Ley se señala que "los Policías Locales son funcionarios de carrera de los Ayuntamientos respectivos, estando sometidos, en cuanto a su régimen estatutario, a la presente Ley, a la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a la Ley de Bases de Régimen Local y a las disposiciones generales de aplicación en materia de función pública". En el párrafo 2, si bien hace alusión a las situaciones administrativas, debemos entenderlo al mismo régimen regulatorio de su situación con respecto a su vinculación con el Cuerpo al que pertenecen: "el régimen de situaciones administrativas de los miembros de los Cuerpos de Policía Local se regulará en los respectivos Reglamentos conforme a la legislación aplicable a los funcionarios locales, sin más especificidades que las derivadas de su función y del Cuerpo al que pertenecen".
La expresión subrayada es preciso tenerla en cuenta, porque ya el legislador hace una advertencia legal de que, por sus funciones a realizar, previstas en el art. 8 del mismo cuerpo legal, para desarrollar completamente sus actividades públicas, la propia Corporación deberá reflejarlas con detalle en los Reglamentos internos. Caso de que no se hayan aprobado todavía estos Reglamentos, serán los órganos competentes municipales, principalmente representados por el Alcalde y el Pleno Municipal, los que deban marcar las condiciones del trabajo a realizar, dentro del marco antes mencionado.
Como quiera que los policías locales tienen la misma regulación estatutaria que el resto de los funcionarios locales en particular y del los empleados públicos en general, el tema consultado referido a la organización interna del Cuerpo de la Policía Local del municipio de referencia, debe ser tenida en cuenta la legislación básica aplicable respecto a cómo se deben organizar las estructuras administrativas de las Corporaciones locales, y qué órganos son los competentes para ello.
Pues bien, desde esta postura, la LRBRL, después de determinar que el Gobierno y la administración municipal corresponde al ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales, no define de una manera clara cómo debe organizarse internamente los ayuntamientos. No obstante, en su art. 20 sí que decide una serie de reglas a las que debe responder la organización municipal, pero que en ningún caso llegan al detalle del caso que nos plantean.
Por ello, debemos acudir a las competencias que en este texto legal incardinan al Alcalde y al Pleno municipal, para poder sacar en claro las formas de organización interna de los servicios municipales y concretamente de los servicios de las policías locales.
Así las cosas, en el art. 21 señala como competencia propia de las alcaldías la referida al ejercicio de la jefatura de la Policía Municipal. Por tanto, serán los alcaldes los únicos que por sí o por delegación los que puedan realizar actividades organizativas de los servicios y sus decisiones administrativas, ajustadas a derecho, serán vinculantes para los policías.
Por otro lado, en cuanto a las competencias del Pleno municipal, del art. 22 cabe destacar aquella competencia que hace referencia a la aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual. Es decir, que el Pleno municipal señala la creación del Cuerpo de Policía y además determina el número de policías que se quieren en el municipio y la definición de los puestos y por ende de sus funciones.
Como en el caso que se nos plantea no ha existido, todavía, esa aprobación de la relación de puestos de trabajo, pero sí que existe la plantilla de funcionarios y entre ellos los policías, debemos entender que la determinación de las funciones que están expresadas tanto en la Ley canaria como en la LOFCS deberá ser establecida por la Alcaldía. Para la determinación de la organización de las funciones, esta Alcaldía se verá asistida por quien ostente la Jefatura del Cuerpo tal y como lo recoge el art. 19 de la ley canaria.
De esta forma, el hecho de que en ese Ayuntamiento existiese un departamento de atestados y diligencias judiciales, da igual el tiempo de funcionamiento, que cumplía una función de colaboración en los procesos judiciales, hay que entender que por parte de la alcaldía se tenía conocimiento del mismo e implícitamente daba su consentimiento. La regulación interna de este departamento, en cuanto a los horarios especiales, es un hecho también importante, por que este régimen deberá ser aprobado por órgano competente dado que implica una modificación al régimen general de los horarios administrativos previstos en las normas básicas para las administraciones públicas.
Piénsese además que en el art. 47 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP-, atribuye a las Administraciones Públicas el establecimiento de la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos.
De ahí que el establecimiento de las condiciones del mismo no debería haberse realizado, exclusivamente, con la aquiescencia del Jefe del Cuerpo sino que tenía que haberse realizado por la alcaldía y en una forma conjunta con el resto de los servicios administrativos de esa Corporación.
Por ello, ahora es perfectamente legítimo, por parte de los actuales responsables municipales, realizar otra forma de organización policial y, en consecuencia, modificar con total libertad la estructura interna del Cuerpo de la Policía abarcando tanto a los diferentes servicios administrativos, turnos, los horarios como a las demás consecuencias derivadas de ello.
Pero, para poder llevar a cabo esta modificación, debe seguirse el procedimiento previsto para la modificación de las condiciones de trabajo y concretamente someterlo a la mesa de negociación, en previsión a lo dispuesto en el art. 37 EBEP.
Hecha esta reflexión, y en cuanto a la posible negativa de los policías de atestados a realizar las tareas en dicho departamento si se les cambia los turnos, tanto en la Ley canaria de coordinación como en el EBEP se recogen los deberes que los funcionarios públicos tienen para con las administraciones donde realizan sus funciones y actividades. Por ello, si la Corporación respeta las condiciones de trabajo según las funciones de cada uno de los miembros del Cuerpo de la Policía local, y se realiza siguiendo el proceso legal impuesto, no hay motivo jurídico para esa negativa.
En cuanto a la formulación del cómputo de la horas localizadas, en este tema habrá que tener en cuenta, primero si por parte de la alcaldía se pretende proceder a sustituir el régimen anterior de las guardias, cosa que no tendría sentido si se cambia el departamento; o, por el contrario, se establece un régimen parecido a las llamadas guardias localizadas. Ahora bien, siempre teniendo en cuenta que no debe rebasarse nunca ni el total de cómputo del horario general para todos los funcionarios locales, ni podrá superarse el crédito existente en esa Corporación en su Capítulo I del presupuesto.
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