Igual no me esplique muy bien, pero yo creo que las conductas penales de los delitos contra la seguridad vial, al ser de riesgo y no de resultado, no están en modo alguno relacionadas con el resultado, con lo que seran siempre independientes al resultado producido (accidente), con lo que nunca, en principio, un accidente en si puede ser tipificado como delito contra la seguridad vial.
Pero si puede ser, que la forma de conducir anterior al accidente, y con relación causa efecto con el accidente (requisito imprescindible de la imprudencia) , sea constitutiva de un delito contra la seguridad vial, pero si del accidente se derivan da?os o lesiones, habra que decidir cual es la infracción mas grave y castigar solamente esa.
Por ejemplo, una persona que conduce con la temeridad manifesta del 380, provocase un accidente y causas lesiones constituvas de delito, si la pena del 380 fuese inferior a la pena de las lesiones sería un delito contra la seguridad vial, pero si la pena de las lesiones fuese superior, sería sólo un delito de lesiones.
De todas formas a ver si alguien mas acostumbrado a tratar accidentes aclara mas, esto es lo que yo creo ya que el código penal trata todo como un conjunto en la ejecución del delito (condución anterior y accidente) y especifica la sanción únicamente por la infracción que apareje mas pena.