Requisitos procesales del delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas del art. 379.2 del Código Penal

Intervenciones corporales

A la hora de efectuar la prueba de drogas, entendida como aquella destinada a la detección de las sustancias enumeradas por el tipo, en los conductores de vehículos a motor o ciclomotores cuando estos realicen dicha actividad por las vías públicas y en todo caso, por aquellas que determina la Ley sobre tráfico y seguridad vial1, debemos tener en cuenta toda una serie de garantías procesales, las cuales devendrán en una obtención legítima de la prueba.

Entre estas, destacan por antonomasia las intervenciones corporales necesarias en su ejecución, las cuales se manifiestan de diferentes maneras, ya sea en forma de test salivar o de análisis de sangre u orina 2.

Por ello, se establece como requisito infranqueable a la hora de desarrollar las pruebas establecidas, el obtener un consentimiento 3 expreso por parte de la persona sometida, al objeto de practicar las diferentes opciones que se presentan, dado que se encuentra en juego su derecho a la integridad física y el relativo a su intimidad corporal, recogidos como dogmas fundamentales en los artículos 15.1 y 18.1 de la Constitución, de tal forma que dicho titulo habilitante, hace compatible la realización de las mismas con estos derechos.

De no obtener el consentimiento para la realización de las pruebas y en concreto de aquellas que conllevan la intervención corporal, habrá que contemplar los diferentes supuestos que se pueden plantear dado que; por un lado, si el consentimiento no se puede prestar por parte de la persona requerida al encontrarse en estado de inconsciencia, deberá ser la Autoridad Judicial 4 la encargada de su suplencia mediante auto motivado. Mientras que, por otro lado, si es la persona requerida la que se niega en rotundo a prestar el mismo, será el parte médico de signos externos confeccionado por personal facultativo, el que opere en el atestado, siempre que se aprecien los mismos y, a los efectos de la posible imputación al examinado, de un presunto delito contra la seguridad vial 5 por conducir un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, del artículo 379.2 del Código Penal, además de la imputación del tipo previsto en el artículo 383 del mismo Código por negarse efectuar las pruebas reglamentarias de detección de las sustancias descritas.

Asimismo, hay que reseñar la facultad que se atribuye al sometido para contrastar los resultados obtenidos en las pruebas, la cual se sustenta en una intervención corporal que presupone, en uso de dicho derecho, su consentimiento para la práctica de las intervenciones corporales que de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de Circulación se estimen oportunas por parte del personal facultativo del centro sanitario al que sea trasladado aquél.

Actividad policial legitimada frente a derecho de libertad deambulatoria

En este sentido, hay que matizar que cuando se requiere a un conductor para someterle a las pruebas de drogas y siempre que se encuentre dentro de los supuestos establecidos en el artículo 21 del Reglamento General de Circulación, este se verá inmerso en una actividad policial legitimada, la cual no reviste los caracteres de la detención 6 y, por tanto, no le es atribuible el listado de derechos reconocidos en la legislación vigente en lo referente a su derecho de libertad de movimientos.

De igual forma, se manifiesta la Jurisprudencia, la cual habilita además de a la práctica de las pruebas in situ, al traslado de dicha persona a dependencias policiales 7a los solos efectos de proceder a la realización de las mismas, al igual que de acuerdo con lo estipulado por la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana habilita a efectos de su identificación 8 .

También deberemos entender habilitado por lo expuesto, el supuesto de traslado 9 de la citada persona a efectos de que le sea practicado el reconocimiento facultativo al que hace referencia la legislación sobre tráfico y a las pertinentes pruebas para determinar su intoxicación y efectos de sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes y otras análogas, toda vez que se contempla como posibilidad de actuación enmarcada dentro de las mismas actuaciones de policía a las que se hace referencia en párrafos anteriores.

Por último, cabe contemplar la posibilidad de acudir al Centro citado a efectos de que se practique al requerido, la correspondiente prueba de contraste 10 de conformidad con lo establecido en la legislación, dado que de otra manera, este derecho no puede hacerse efectivo

El derecho a la presunción de inocencia y a no declarar contra si mismo

De conformidad con el reconocimiento como derecho fundamental regulado en la Constitución 11 , habrá de presumirse la inocencia de la persona requerida, derecho que queda intacto en el sometimiento a las pruebas de alcoholemia, y por analogía en las de detección de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, estimulantes y análogas, tal y como establece la Jurisprudencia en reiteradas Sentencias, dado que para que esto ocurra, será presupuesto fundamental la existencia de una prueba de cargo suficiente, no bastando con otorgar a dichas pruebas el carácter de preconstituidas, dado que se establece la necesidad de que las mismas sean ratificadas en acto de juicio oral.

En el mismo núcleo protector se encuadra el derecho a no declarar contra si mismo 12 , el cual al igual que el anterior, queda salvaguardado por la propia naturaleza de la prueba, puesto que esta ha de considerarse como una pericia técnica de resultado incierto, que puede arrojar resultados tanto positivos como negativos.

El carácter de preconstituida de la prueba de drogas

Por lo que se refiere a tal carácter, es indudable que el mismo deviene de la imposibilidad de repetirse en acto de juicio oral, si bien, lo expuesto no dota per se del mismo, dado que se exige la ratificación en juicio de los agentes que la hayan practicado.

Valor procesal del atestado

El atestado policial por definición es un documento administrativo, que nace con el fin de servir e incorporarse a un proceso, adquiriendo en dicho momento el carácter de acto preprocesal, por lo que el valor que habrá de otorgarse al mismo a efectos legales, es de denuncia 13 , si bien habrá de tenerse en cuenta que parte de las diligencias que componen el atestado policial en materia de delitos contra la seguridad vial y, en concreto, el referido a la conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, recogido en el Código Penal 14 , contendrá diligencias de investigación como es el caso de las referidas a los resultados de las pruebas y a los signos externos del sometido, que se materializan en un parte médico de signos y en un acta de signos externos confeccionado por los policías actuantes, los cuales habrán de considerarse como meras pruebas siempre que cumplan con los principios del proceso y estas se hayan obtenido de forma legítima y con todas las garantías.

Requisitos procesales para la formulación del atestado

En primer lugar, se han de tratar los requisitos que contempla la Ley de Enjuiciamiento Criminal referentes al atestado policial 15 , los cuales establecen respecto a la forma de este, que se redacte en formato papel y se reseñen las diligencias que se practiquen, especificando con exactitud los hechos averiguados e insertando mediante diligencia las declaraciones e informes recibidos, no olvidando la anotación de todas las circunstancias que se observen y pudieran ser prueba o indicio del delito.

Asimismo, se establece la obligación de remitir junto con el atestado; bien mediante acta adjunto, bien como diligencia integradora del cuerpo de este, un informe dando cuenta de las detenciones anteriores del imputado, así como de la existencia de requisitorias para su llamamiento y busca cuando así conste en las bases de datos policiales.

Por otro lado, también se exige la firma de los Instructores del atestado al pie de todas las diligencias que se redacten, así como la de todos los intervinientes en el mismo en aquellas diligencias en las que se les mencione, expresando las razones de la negativa a la misma; bien sea por manifestación expresa de los requeridos o, por fiel reflejo por parte de los Instructores de las manifestaciones espontáneas que se emitan al respecto, debiendo presentarse el conjunto de los documentos que componen el atestado sellados y rubricados en todas sus páginas.

En cumplimiento de la legalidad vigente 16 , los Instructores del atestado observarán estrictamente las formalidades que esta impone, en todas las diligencias que practiquen, estableciéndose el principio de responsabilidad personal y directa por el uso de medios de averiguación prohibidos 17 .

Por lo que respecta a las comunicaciones que han de realizar los Instructores del atestado en orden a una mayor garantía para el imputado, se establece la obligación de manera inmediata 18 de dar cuenta a la Autoridad Judicial o al representante del Ministerio Fiscal, con independencia de que el atestado este finalizado. Esta comunicación que puede ser telefónica, deberá de comportar los datos más sustanciales del hecho delictivo, haciendo mención expresa a la identidad del imputado, las pruebas de detección de drogas practicadas y el resultado, si se conoce, de las mismas.

En cuanto a la inmediatez a la que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, esta ha de quedar matizada mediante el límite temporal de veinticuatro horas 19 , pudiendo producirse la sanción disciplinaria de los Instructores cuando rebasen dicho plazo o se demoren en la misma en un periodo superior al necesario.

Además, en esta comunicación, en el caso de no proceder a la detención del imputado o habiendo acordado la misma sea puesto en libertad a la vista de las diligencias practicadas, se acordará por parte de los Instructores del atestado coordinadamente con el Juzgado de Guardia 20 , el día y la hora a la que deberán citar al imputado para su comparecencia ante la Autoridad Judicial.

En cuanto a los plazos de entrega del atestado, hay que distinguir dos situaciones, dependiendo de la detención o no, del imputado.

En el caso de que se haya procedido a su detención, será requisito imperativo el remitir el atestado durante el tiempo que dure dicha medida 21 , siendo este, el estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, estableciéndose como límite infranqueable el plazo máximo 22 de setenta y dos horas 23 .

De no haberse producido la detención del imputado, los Instructores del atestado deberán remitir el mismo tan pronto lo hayan finalizado, actuando con diligencia y sin dilaciones indebidas y teniendo en cuenta que este tipo de hechos son susceptibles de enjuiciarse a través del procedimiento de enjuiciamiento rápido de delitos 24 , por lo que se tratará de remitir dentro del Servicio de Guardia del Juzgado de Instrucción competente.

Rubén Muñoz Garrido.
Licenciado en Derecho.
Diploma en Criminología.
Oficial de la sección de atestados de la Policía Local de Salamanca.

Bibliografía:

MUÑOZ GARRIDO, Rubén. “La prueba de drogas. Práctica Policial”. CERSA, Madrid, 2010.


Notas

1.- Art. 2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

2.- TC 207/1996 de 16 de diciembre, en la que interviene como ponente Vicente Gimeno Sendra. De dicha sentencia se puede extraer en lo relativo a las intervenciones corporales los siguientes aspectos de interés:

“1. Dentro de las diligencias practicadas en el curso de un proceso penal como actos de investigación o medios de prueba (en su caso, anticipada) recayentes sobre el cuerpo del imputado o de terceros, resulta posible distinguir dos clases, según el derecho fundamental predominantemente afectado al acordar su práctica y en su realización: a) En una primera clase de actuaciones, las denominadas inspecciones y registros corporales, […] en principio no resulta afectado el derecho a la integridad física, al no producirse, por lo general, lesión o menoscabo del cuerpo, pero sí puede verse afectado el derecho fundamental a la intimidad corporal (art. 18.1 C.E.) si recaen sobre partes íntimas del cuerpo, […]

b) Por contra, en la segunda clase de actuaciones, las calificadas por la doctrina como intervenciones corporales, esto es, en las consistentes en la extracción del cuerpo de determinados elementos externos o internos para ser sometidos a informe pericial (análisis de sangre, orina, pelos, uñas, biopsias, etc.) o en su exposición a radiaciones (rayos X, T.A.C., resonancias magnéticas, etc.), con objeto también de averiguar determinadas circunstancias relativas a la comisión del hecho punible o a la participación en él del imputado, el derecho que se verá por regla general afectado es el derecho a la integridad física (art. 15 C.E.), en tanto implican una lesión o menoscabo del cuerpo, siquiera sea de su apariencia externa.

[…] Cierto tipo de diligencias o actos de prueba, como las intervenciones corporales, pueden conllevar asimismo, no ya por el hecho en sí de la intervención (que, como hemos visto, lo que determina es la afectación del derecho a la integridad física), sino por razón de su finalidad, es decir, por lo que a través de ellas se pretenda averiguar, una intromisión añadida en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad personal.

4. La incidencia en el derecho a la intimidad personal se acentúa en un caso como el presente por la condición del imputado al que se ordena soportar la intervención y pericia, dado que, si los resultados de la misma fueran positivos, en el sentido de demostrar su consumo de cocaína u otras sustancias tóxicas o estupefacientes, y aunque ello no llegara a tener para él consecuencias de orden penal en la causa, sí podría acarrearle eventualmente responsabilidades de tipo disciplinario.

5. Una vez constatada la afectación por la intervención corporal y consiguiente pericia de los derechos fundamentales a la integridad física y a la intimidad personal, hemos de concretar ahora si el sacrificio de tales derechos fundamentales es susceptible de alcanzar una justificación constitucional objetiva y razonable. A tal efecto, conviene recordar los requisitos que conforman nuestra doctrina sobre la proporcionalidad, los cuales pueden resumirse en los siguientes: que la medida limitativa del derecho fundamental esté prevista por la Ley, que sea adoptada mediante resolución judicial especialmente motivada, y que sea idónea, necesaria y proporcionada en relación con un fin constitucionalmente legítimo.

A todos ellos hay que sumar otros derivados de la afectación a la integridad física, como son que la práctica de la intervención sea encomendada a personal médico o sanitario, la exigencia de que en ningún caso suponga un riesgo para la salud y de que a través de ella no se ocasione un trato inhumano o degradante.

6. Para que una intervención corporal en la persona del imputado en contra de su voluntad satisfaga las exigencias del principio de proporcionalidad será preciso:

a) que sea idónea (apta, adecuada) para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido con ella (art. 18 C.E.D.H.), esto es, que sirva objetivamente para determinar los hechos que constituyen el objeto del proceso penal.

b) que sea necesaria o imprescindible para ello, esto es, que no existan otras medidas menos gravosas que, sin imponer sacrificio alguno de los derechos fundamentales a la integridad física y a la intimidad, o con un menor grado de sacrificio, sean igualmente aptas para conseguir dicho fin;

c) que, aun siendo idónea y necesaria, el sacrificio que imponga de tales derechos no resulte desmedido en comparación con la gravedad de los hechos y de las sospechas existentes.”

3.- TC 234/1997 de 18 de diciembre de 1997, “ […] si la prueba consiste en un análisis de sangre, que es una intervención corporal leve, es evidente que, cuando se realice de forma voluntaria, no se lesiona ni el derecho a la integridad física (art. 15.1 C.E.) ni el derecho a la intimidad corporal […].”

4.- TC 132/2006 de 27 de abril de 2006, en la que interviene como ponente doña María Emilia Casas Baamonde

“El análisis de sangre se habría efectuado por decisión de la policía local, sin que conste que el afectado fuera informado del derecho a negarse a la extracción, ni se solicitara su consentimiento, pese al estado de consciencia en el que se encontraba, ni conste autorización judicial debidamente motivada y proporcionada; condiciones precisadas para cuando la extracción de sangre se realice sin consentimiento expreso del interesado (STC 207/1996)., […] en el ámbito de la investigación de los delitos relacionados con la seguridad del tráfico, la extracción de sangre y su correspondiente análisis solo se justifica si el propio sujeto pasivo la solicita como medio para contrastar el resultado de la prueba de alcoholemia, o si es ordenada por la Autoridad Judicial […].”

5.- Cuando la negativa a prestar el consentimiento para la realización de las pruebas de detección de las drogas, provenga de un ciclista u otro usuario de la vía, con excepción de conductores de vehículos a motor o ciclomotores, se formulará el correspondiente boletín de denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial.

6.- TC 107/1985 de 7 de octubre de 1985 en la que interviene como ponente don Francisco Rubio Llorente.

“ […] 2. Las garantías reconocidas en el art. 17.3 de la C. E. corresponden al «detenido», esto es, a quien privado de su libertad, se encuentra ante la eventualidad de quedar sometido a un procedimiento penal, procurando la norma que aquella situación de vejación no devenga en ningún caso productora de indefensión del afectado. No es ésta la situación del sometido a test de alcoholemia, pues el requerido para ello no queda detenido en el sentido constitucional del término […]. ”

7.- TC 22/1988 de 18 de febrero de 1988 en la que interviene como ponente don Fernando García-Mon y González-Regueral

“ […] 1. No es posible equiparar la privación de libertad a que se refiere el art. 17 C.E. en sus diversos apartados con la presencia física de una persona en las dependencias policiales para la práctica de una diligencia por el tiempo estrictamente necesario para llevarla a efecto.

2. El sometimiento de los conductores de vehículos a las normas del Código de la Circulación y, por tanto, a las autoridades encargadas de su cumplimiento, en cuanto no desborden el campo de actuación que les es propio, no guardan relación alguna con el derecho a la libertad que consagra y protege el art. 17 de la Constitución […]. ”

8.- Artículo 20.2 LOPSC .

“ […] De no lograrse la identificación por cualquier medio,y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible […]. ”

9.- Artículo 28.1 RGC. “Las pruebas consistirán normalmente en el reconocimiento médico de la persona obligada y en los análisis clínicos que el médico forense u otro titular experimentado, o personal facultativo del centro sanitario o instituto médico al que sea trasladada aquélla, estimen más adecuados".

10.- Artículo 12.2 LTSV y 28.1 RGC. “A petición del interesado o por orden de la Autoridad Judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos.”

Tribunal Supremo Sala II de lo Penal. Sentencia 636/2002, de 15 de abril, en la que interviene como ponente don Julián Sánchez Melgar.

“ […] el Agente de la Autoridad, además de ajustarse, en todo caso, a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá: {2. Consignar las advertencias hechas al interesado, especialmente la del derecho que le asiste a contrastar los resultados obtenidos en las pruebas de detección… mediante análisis adecuados, acreditándose en las diligencias las pruebas o análisis practicados en el Centro sanitario al que fue trasladado el interesado}.

De manera que se vulnera, no el derecho a la presunción de inocencia, sino el derecho al proceso debido y con todas las garantías, igualmente proclamado constitucionalmente en el art. 24 de nuestra Carta Magna, ya que, sin sometimiento a una segunda prueba de detección alcohólica, ni ofrecimiento de contraste analítico de la misma, […]. ”

11.- Art. 24.2 CE .

STC 107/1985 de 7 de octubre de 1985 en la que interviene como ponente don Francisco Rubio Llorente.

“ […] ni la realización del test puede equipararse a una declaración autoincriminatoria, pues es sólo una pericia técnica de resultado incierto.

3. Para la efectividad del derecho a la presunción de inocencia, es condición necesaria y suficiente la existencia en el proceso de una actividad probatoria de cargo.

4. En el proceso no pueden hacerse valer, ni admitirse por el Juzgador, pruebas obtenidas violentando derechos o libertades fundamentales, con la consecuencia de que la recepción jurisdiccional de instrumentos así obtenidos (aunque no sean ellos los únicos que fundamenten la convicción del Juzgador) implicaría una ignorancia de las garantías propias del proceso(art.24.2 de la C.E.). En modo alguno puede considerarse sin embargo, contraria a la Constitución la previsión normativa de una prueba tendente a determinar el grado de alcohol en sangre de los conductores de vehículos a motor […].”

12.- STC 103/85 de 4 de octubre de 1985 en la que interviene como ponente don Jerónimo Arozamena Sierra.

“ […] El deber de someterse al control de alcoholemia no puede considerarse contrario al derecho a no declarar, y a declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pues no se obliga al detectado a emitir una declaración que exteriorice un contenido, admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de pericia, exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración comprendida en el ámbito de los derechos proclamados en los arts. 17.3 y 24.2 de la C.E […]. ”

13.- Art. 297 LECrim .

STC 100/85 de 3 de octubre de 1988 en la que interviene como ponente don Luís Díez-Picazo y Ponce de León

“ […] el atestado policial tiene un valor de denuncia y no de prueba, y que, para que se convierta en auténtico elemento probatorio en el proceso, no basta con que se dé por reproducido en el juicio oral, sino que es preciso que sea reiterado y ratificado ante el órgano judicial, normalmente, mediante la declaración testifical de los agentes policiales firmantes del atestado. La falta de carácter probatorio del atestado no ratificado deriva del art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no desvirtuado por otros preceptos legales que sólo admiten el valor de ciertas diligencias preparatorias o sumariales como pruebas anticipadas, anteriores a las que se practiquen en el juicio oral (art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, art. 8 de la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre), valor que les reconoce el Auto 62/1983, de 16 de febrero, de la Sala Segunda de este Tribunal, sino que se explica también y sobre todo porque los actos de investigación policiales que constan en el atestado no son diligencias sumariales.

La conclusión anterior tiene que ser matizada en aquellos casos en que en el atestado y en las diligencias policiales no se producen simples declaraciones de los inculpados o de los testigos, sino que, como ocurre en el presente caso, se practicaba -preconstituyéndola- una prueba a la que puede asignarse lato sensu un carácter pericial, cuando concurre, además, la circunstancia de la imposibilidad de su repetición posterior. En este caso, aun dejando en claro que el atestado,”

“debe ser en el correspondiente juicio ratificado por los agentes que lo hayan levantado, hay que atribuir a su contenido no sólo el valor de la denuncia para llevar a cabo nuevas actividades probatorias, sino un alcance probatorio por sí mismo siempre que haya sido practicada la prueba pericial preconstituida con las necesarias garantías.”

14.- Art. 379.2 CP .

15.- Artículo 292 LECrim.

“Los funcionarios de Policía judicial extenderán, bien en papel sellado, bien en papel común, un atestado de las diligencias que practiquen, en el cual especificarán con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito.

La Policía Judicial remitirá con el atestado un informe dando cuenta de las detenciones anteriores y de la existencia de requisitorias para su llamamiento y busca cuando así conste en sus bases de datos.”

Artículo 293 LECrim.

“El atestado será firmado por el que lo haya extendido, y si usare sello lo estampará con su rúbrica en todas las hojas.

Las personas presentes, peritos y testigos que hubieren intervenido en las diligencias relacionadas en el atestado, serán invitadas a firmarlo en la parte a ellos referente. Si no lo hicieren, se expresará la razón.”

16.- Artículo 297 LECrim.

“[…] En todo caso, los funcionarios de Policía judicial están obligados a observar estrictamente las formalidades legales en cuantas diligencias practiquen, y se abstendrán bajo su responsabilidad de usar medios de averiguación que la Ley no autorice.”

17.- Artículo 5 LOFCS. Hace referencia en relación al personal de los Fuerzas y Cuerpos de seguridad estableciendo:

“6. Responsabilidad. Son responsables personal y directamente por los actos que en su actuación profesional llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales, así como las reglamentarias que rijan su profesión y los principios enunciados anteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponderá a las Administraciones Públicas por las mismas.”

18.- Artículo 284 LECrim.

“Inmediatamente que los funcionarios de Policía judicial tuvieren conocimiento de un delito público, o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la Autoridad Judicial o al representante del Ministerio fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención. En otro caso lo harán así que las hubieren terminado.”

19.- Artículo 295 LECrim.

“En ningún caso, salvo el de fuerza mayor, los funcionarios de Policía judicial podrán dejar transcurrir más de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la Autoridad Judicial o el Ministerio fiscal de las diligencias que hubieren practicado.

Los que infrinjan esta disposición serán corregidos disciplinariamente con multa de 250 a 1.000 pesetas, si la omisión no mereciere la calificación de delito, y al propio tiempo será considerada dicha infracción como falta grave la primera vez y como falta muy grave las siguientes.

Los que, sin exceder el tiempo de las veinticuatro horas, demorasen más de lo necesario el dar conocimiento, serán corregidos disciplinariamente con una multa de 100 a 350 pesetas, y, además, esta infracción constituirá a efectos del expediente personal del interesado, falta leve la primera vez, grave las dos siguientes y muy graves las restantes.”

20.- Artículo 796.2 LECrim.

“Para la realización de las citaciones a que se refiere el apartado anterior (artículo 796.1.3), la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Guardia.”

21.- Artículo 796 LECrim.

“1. Sin perjuicio de cuanto se establece en el Título III del Libro II y de las previsiones del capítulo II del Título II de este Libro, la Policía Judicial deberá practicar en el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, las siguientes diligencias […].”

22.- En el caso de que el detenido sea menor, el plazo máximo de la detención se establece en el artículo 17 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, el cual establece que: “[…] 4. La detención de un menor por funcionarios de policía no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, el menor detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el artículo 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, atribuyendo la competencia para las resoluciones judiciales previstas en dicho precepto al Juez de Menores.”

23.- Artículo 17 CE.

“2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Autoridad Judicial.”

Artículo 520.1 LECrim.

“[…] La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Autoridad Judicial.”

24.- Artículo 795.2 LECrim.

“Que se trate de alguno de los siguientes delitos:

  1. Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.

  2. Delitos de hurto.

  3. Delitos de robo.

  4. Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.

  5. Delitos contra la seguridad del tráfico.

  6. Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal.

  7. Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del Código Penal.

  8. Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270, 273, 274 y 275 del Código Penal.”


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