Minuta del Letrado y tasación de costas: cuestiones actuales y jurisprudencia en 2010

El presente artículo tiene como objetivo proporcionar claves sobre algunas de las cuestiones más recientes en materia de minuta de honorarios del Letrado y su relación con la tasación de costas, fundamentalmente a partir de la entrada en vigor de la Ley 25/09, más conocida como "Ley Ómnibus" y algunos pronunciamientos sobre esta tema realizados por la Jurisprudencia. Además, se tratará la modificación que en trámite de impugnación de tasación de costas ha comportado la Ley 13/09, de reforma de la legislación procesal para su adaptación a la Nueva Ofina Judicial, y cómo afectará la misma a la creación de nueva Jurisprudencia menor.

I. Las minutas de honorarios. El sistema de honorarios y la Ley Ómnibus (Ley 25/2009). El pacto de cuota litis y su vigencia. La intervención del secretario judicial sobre la minuta en la tasación de costas

El régimen por el que los Abogados ven retribuida su prestación de servicios viene regulado en el artículo 44 del Estatuto General de la Abogacía (EGA). El precitado precepto dispone que el abogado tiene derecho a una compensación económica por los servicios prestados1. Hasta la liberalización producida por la normativa comunitaria y las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia, refrendadas por el Tribunal Supremo, incluyendo la importantísima Ley 25/20092, el Consejo General de la Abogacía tenía poder para publicar normas orientadoras de honorarios que sirvieran de punto de partida o, al menos de referencia, a la hora de establecer los honorarios en cada uno de los procedimientos e intervenciones los Abogados. Con los Abogados siempre se ha excluido el sistema arancelario (que sí tienen los Procuradores), lo que supone que sus honorarios no se fijan por medio legal ni normado en atención a los distintos conceptos y cuantías. Los honorarios no están sometidos al sistema de mínimos, como ocurrió en el Estatuto de 1946. A pesar de todo, se ha podido comprobar , mientras han estado vigentes las tarifas orientadoras de los Colegios de Abogados, que estas tarifas eran equivalentes a las tarifas mínimas y, en caso de impugnación, los Colegios las han solido tener como referencia mínima. La Ley 25/2009, vulgarmente conocida como “Ley Ómnibus” y en vigor desde el 27-12-2009, establece que “los colegios profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales salvo lo establecido en la disposición adicional cuarta”. El precepto recoge la doctrina que exigía la normativa comunitaria sobre defensa de la competencia. Sin embargo, establece una excepción fundamental. Según la citada disposición adicional cuarta: ” los colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita”. Con esta regulación, se despejan las dudas que se habían planteado en ese año 2009 en determinados colegios profesionales pues, por ejemplo, el Pleno del Consejo Valenciano de Colegios de Abogados acordó derogar y dejar sin efecto el baremo de orientación de Honorarios Profesionales aprobado en sesión de 9-11-07. Todo ello debido a las recomendaciones que el Servicio de Defensa de la Competencia había dado a los Colegios Profesionales, ante la posible apertura de expedientes sancionadores en esta materia. Ante esta situación, algunos Colegios entedieron que en materia de tasación de costas, y ante una eventual impugnación de los honorarios de Letrado por excesivos, éstos debían realizar sus informes sobre si resultaban efectivamente excesivos o no, en base a los “conocimientos, usos y costumbres” que en materia de honorarios se hubieran venido aplicando por los Abogados de la demarcación territorial, sin que resultase de aplicación, por tanto, a dichos informes -los del 246.1 de la LEC-, los criterios orientadores que se contienen en el baremo derogado. Sin embargo, esto no es así exactamente pues, como hemos visto, con la DA4ª en la mano de la Ley 25/2009, se pueden establecer criterios orientativos a estos exclusivos efectos. Y, de hecho, en la Comunidad Valenciana, se sigue aplicando en baremo orientador, ante la falta de publicación, a fecha de hoy de unos Criterios adaptados a la nueva situación, tal como sí hizo el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en base a sus “Criterios del Colegio de Abogados de Madrid en la emisión de sus dictámenes sobre honorarios profesionales a requerimiento judicial”3 . Estos criterios, según manifiesta la propia página web del Colegio madrileño, “no constituyen en modo alguno recomendación para los abogados colegiados respecto a los honorarios de sus servicios profesionales”, diciendo, eso sí, que “con carácter meramente informativo, sin cuantificación de honorarios, se podrá consultar sobre los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid en la emisión de sus dictámenes sobre honorarios profesionales en vía judicial”.

En definitiva, hay que concluir que a fecha de hoy, en algunos Colegios de Abogados, y a los efectos que aquí nos ocupan (tasaciones de costas, juras de cuentas y asistencia jurídica gratuita) se siguen aplicando los baremos aprobados con anterioridad a la Ley 25/2009 y en otros Colegios se aplican “Criterios” como el de Madrid, que vienen a ser un “nuevo baremo”, en una palabra, si bien, denominado de otra manera. Personalmente, siempre entendí que los “conocimientos, usos y costumbres” a los que se refería algún Colegio de Abogados a la hora de resolver la impugnación de costas por excesivas, se refería al baremo “derogado”, pues no ha habido otros “conocimientos, usos y costumbres”. Y, de hecho, todas las tasaciones de costas que he tenido la ocasión de practicar durante el año 2009 y posteriormente, siempre han tenido como exigencia la de aportar una norma orientadora del baremo que pueda servir como referencia para una posible impugnación por excesivos.

A todo lo dicho habría que añadir que la Ley 13/2009, que entró en vigor el 4 de mayo de 2010 y que modifica más de 300 artículos de la LEC para adaptarla a la Nueva Oficina Judicial, mantiene la necesidad del informe del Colegio de Abogados en las impugnaciones de tasaciones de costas (art. 246.1) y en las juras de cuentas (art. 35, que remite a arts. 241 y ss.)

Por tanto, las Comisiones de Honorarios de los Colegios de Abogados necesitan un referente, un faro, a la hora de resolver estos incidentes mencionados. Y éste no puede ser otro que un baremo, unos “Criterios”...

Sin embargo, otra cosa es la relación interna Abogado-cliente. Desde que el baremo orientador fue puesto en entredicho, los Colegios de Abogados recomiendan encarecidamente a sus miembros utilizar el Presupuesto Previo u Hoja de Encargo, firmada por el Letrado y el Cliente, “en la que se detalle la labor encomendada, el criterio que se utilizará para fijar su retribución, el importe total de los honorarios previstos inicialmente y las bases que se utilzarán para minutar aquellos recursos, incidencias o cuestiones análogas que puedan surgir en el desarrollo del asunto encomendado y que no hayan sido previstas inicialmente4. Ello tiene importancia fundamental a la hora de la llamada jura de cuentas, pues según el art. 35 de la LEC, no cabría el trámite de impugnación por excesivos de los arts. 241 y ss. si el abogado acredita la existencia de presupuesto previo aceptado por el impugnante.

Una vez planteados casi todos los puntos clave de la nueva situación, cabría hablar de cómo queda a partir de ahora el llamado pacto de cuota litis. Como se ha repetido en estas páginas, los abogados pueden establecer sus honorarios de manera libre con su cliente o defendido, pero tienen una excepción: el pacto de cuota litis en sentido estricto. De acuerdo con el art. 44.3. del EGA, “se prohíbe en todo caso la cuota litis en sentido estricto, entendiéndose por tal el acuerdo entre el abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por ese asunto”.

Según MARTÍN CONTRERAS5,el pacto se ha utilizado de manera bastante habitual en el ámbito de la jurisdicción social. Tradicionalmente ha sido excluido de nuestro derecho histórico por influencia directa del Derecho Canónico. Los Colegios de Abogados han querido excluir cualquier posibilidad de que sus miembros pudieran poner cualquier medio, incluso malas artes, al servicio del objetivo de vencer en el juicio a cualquier precio con el fin de obtener un porcentaje de los obtenido como beneficio. Pero la jurisprudencia del supremo ha matizado esta prohibición notablemente. Los Abogados, antes de iniciar un procedimiento, solicitan de sus clientes una cantidad fija correspondiente a los honorarios profesionales. Esta cantidad retribuye el estudio que realiza el Abogado para llevar a buen puerto el asunto. A partir de esa cantidad mínima, el obtener un porcentaje de lo ganado en el pleito no está prohibido. Lo que está prohibido es no cobrar nada, cuestión que puede parecer a priori que no perjudica a nadie, pero que puede llevar a la utilización de malas artes, como se ha dicho antes, para conseguir una sentencia favorable como sea, además no ser ético, al no retribuirse de manera alguna, en el caso de desestimación de pretensiones, el trabajo de un profesional como el Abogado.

Hasta aquí, todo muy bien... Pero...¿qué relación tiene la Ley 25/2009 con el pacto de cuota litis? Si la fijación de honorarios es completamente libre y no hay que fijarse en un baremo...¿ Sigue prohibido el pacto de cuota litis? Sobre esto habría que concluir diciendo que el prohibición del pacto de cuota litis en sentido estricto queda como una cuestión más deontológica que legal, téngase en cuenta que la prohibición se encuentra en una norma reglamentaria (EGA), y que puede llegar a chocar con la normativa de liberalización que estamos tratando.

De acuerdo con la ley 25/2009, se suprime, como hemos dicho, cualquier facultad de los colegios profesionales para establecer criterio alguno sobre honorarios a sus colegiados al tiempo que se supera de alguna manera el carácter cerrado de la colegiación en una determinada corporación por razón territorial. Para MARTÍN CONTRERAS, en esta supresión y apertura amparadas por el espíritu de la propia ley, han querido ver algunos autores la supresión también de la regulación sobre el pacto de cuota litis. El razonamiento, a mi modo de ver, no muestra falta de lógica: si los colegios profesionales no puede establecer criterios sobre honorarios tampoco pueden imponer ningún límite ni por arriba ni por abajo sobre la percepción de los mismos. Otra cuestión es la deontología profesional.

Interesantísima es la STS de 4-11-086, de la Sala 3ª. Tal como señala la citada resolución, la prohibición del pacto cuota litis en sentido estricto implica la obligación de fijar unos honorarios mínimos con independencia de los resultados y se excluye, por el contrario, con carácter general no cobrar o cobrar exclusivamente por resultados. Se limita, por tanto, paralelamente la libertad de fijación de cuantía. Para el TS, la prohibición de la cuota litis en sentido estricto choca frontalmente con lo establecido en el art. 1.1.a) de la Ley de Defensa de la Competencia. Y por ello, anula y casa la sentencia de la Audiencia Nacional que había estimado el recurso del Consejo General de la Abogacía frente al Tribunal de Defensa de la Competencia que había acordado en Pleno de 26-9-02 entender que el Consejo General de la Abogacía tomaba decisiones colectivas de las prohibidas por el art. 1 de la LDC, por establecer honorarios mínimos de los abogados, impidiendo que los precios de sus servicios se fijasen libremente por negociación entre abogado y cliente, incluyendo el pacto de cuota litis. EL CGA interpuso recurso contencioso administrativo frente a la referida resolución del TDC. Para el TS (Sala 3ª) la infracción a la libre competencia existe, manteniendo dicha prohibición, si bien anula la multa que le impuso al CGA el TDC por entender que no existe culpabilidad. Sin embargo, sobre esta cuestión ni el propio TS lo tiene muy claro, pues la interpretación de la sentencia de la Audiencia Nacional casada es acorde con el criterio mantenido pro la Sala 1ª del Alto Tribunal, de lo civil, que en su sentencia de 29-5-08 y desde la perspectiva de la competencia desleal rechaza que el pacto de cuota litis pueda reputarse como una clúsula contraria a las leyes, moral u orden público.

Como quiera que se interprete, de lo que no cabe duda es de que el pacto de cuota litis ha sido atacado tanto por la sentencia del TS precitada como por la Ley 25/2009.

En cuanto a la intervención del Secretario en la reducción de la minuta de honorarios del Letrado, destacaremos la S.A.P Oviedo de 10-12-09 según la cual “el Sr. Secretario no puede entrar a decidir la cuantía de los honorarios del letrado, salvo el límite prevenido en el art. 394 LEC, pero sí puede y debe realizar la tasación de los derechos arancelarios de acuerdo con la norma y con independencia de lo reclamado en la cuenta del Procurador. Es pues, correcto el hecho de que si el Sr. Secretario no estimó correcta la aplicación de los artículos arancelarios hecha por la parte beneficiaria de la condena en costas, haga la regulación que estime pertinente”. Se menciona en esta sentencia a ACHÓN BRULÉN en cuanto a la doctrina que establece sobre si por aplicación indebida de los aranceles se incluye en la tasación un importe excesivo o insuficiente en concepto de derechos del Procurador, el Secretario debe subsanar el error en que hubiere incurrido sin necesidad de sustanciar incidente de impugnación alguno.Sobre esta sentencia diremos que, si bien es cierto que el Secretario “no puede entrar a decidir la cuantía de los honorarios del letrado, salvo el límite prevenido en el art. 394 LEC”, estimo que habría que entender que el Secretario sí puede entender que la cuantía es incorrecta si se alega una norma o criterio orientador que no tiene nada que ver con el asunto, en cuyo caso, antes de fijar libremente la cuantía, se daría traslado al Letrado para que se adecuase a dicho criterio, y una vez corregido, tasar. Vengo a decir con esto que el Secretario sí debe fijarse en la cuantía y si corresponde con el criterio orientador, y no debe pensar exclusivamente en el límite del tercio del art. 394 LEC. En definitiva, no comparto el criterio de algunos compañeros que sólo comprueban, a la hora de practicar la tasación, y en relación a la minuta de honorarios del Letrado, si excede o no del tercio, pues siguen existiendo unos criterios orientadores o como queramos llamarlos y hay que, al menos, invocarlos en la propuesta de tasación y aplicarlos. Evidentemente, en lo que el Secretario no puede entrar es en valorar si ese Abogado es caro o barato, que es lo que en el fondo creo que quiere decir la Audiencia asturiana, y no se le puede controlar en ese sentido como al Procurador, que está obligado por el arancel. Pero sí que puede determinarse si ese Abogado sigue los criterios orientadores o no y, en su caso, como ya se ha dicho, requerirle para que se adapte a ellos. En el caso de que insistiese en mantenerlos, se haría constar en la tasación la no adaptación a los mismos, se respetaría el límite del tercio del 394 de la LEC tanto para procesos de declaración como de ejecución - como he defendido en diversos artículos7- y se abriría el trámite de impugnación para el condenado en costas.

II. El trámite de impugnación de tasación de costas por excesivas a raíz de la Ley 13/2009. Mejoras. El informe del Colegio de Abogados y su importancia. El trámite de impugnación de tasación de costas por indebidas a raíz de la Ley 13/2009. El veto de acceso a la apelación.

Tal como nos recuerda MARTÍN CONTRERAS, con la LEC de 1855, se suprimieron los tasadores de las Audiencias Provinciales y se encomendó esta tarea al Secretario Judicial. Será el Secretario quien decidirá qué partidas han de ser incluidas en la tasación y cuales han de ser excluidas, si bien esta potestad queda sometida al posterior procedimiento de revisión mediante las posibles impugnaciones. Pero la potestad originaria le correspondía por ley al Secretario, indudablemente. En contra de este criterio, existe en otros países un sistema que emana de un órgano general y sobre el que no cabría una impugnación ante un órgano superior. El sistema español gozaba de más garantías. La nueva regulación introducida con la reforma de 2009 impide cualquier posibilidad de que pueda llegar a un órgano superior, como veremos.

El procedimiento de impugnación, de acuerdo con el art. 246 LEC y la reforma producida por la Ley 13/2009, que entró en vigor el 4 de mayo de 2010, mantiene la intervención de los Colegios Profesionales de Abogados y Peritos. Como dice MARTÍN CONTRERAS, se mantiene una intervención activa de las corporaciones a las que pertenecen los redactores de la minutas impugnadas. Así, no es vinculante el dictamen para el órgano judicial (en este caso, primero el Secretario y después, mediante recurso de revisión, el Tribunal), si bien, en la mayoría de los casos, los Secretarios y Tribunales toman como referencia los informes de los Colegios Profesionales para tomar una decisión. Aunque, esto no siempre es así, como ejemplos los tenemos muy recientes en diversas sentencias del TS del año 2010. El Auto del Tribunal Supremo 7-6-10 (Sala 3ª)8 trata de una impugnación por indebidos y por excesivos. La Sección Española de Amnistía Internacional impugnó la minuta de honorarios del Abogado del Estado. Se desestima por indebidos, porque la minuta se corresponde indudablemente con una actuación procesal, y en el trámite de excesivos, se incluye el dictamen del Colegio de Abogados de Madrid, entendiendo que la minuta del Abogado del Estado es conforme con los criterios orientadores de la institución y el Secretario de Sala informa que dicha cuantía es adecuada al esfuerzo profesional realizado. Sin embargo, la Sala estima que el contenido del escrito es “sucinto, no se corresponde con la controversia y ofrece una contestación meramente ritual”, estimando la Sala que una miunuta de 100 euros (y no de 300) es suficiente para el “esfuerzo profesional de dicha contestación”. Y se imponen las costas del incidente a la parte minutante. He aquí un ejemplo claro en el que el Tribunal enmienda a Abogado, Colegio y Secretario. En el mismo sentido, el auto del Tribunal Supremo de 25-2-10, un caso similar, en el que se rechaza también por indebidas y se estima por excesivas (en contra del criterio del Colegio y del Secretario) porque, “con independencia de la relación interna entre el Letrado y la parte a la que defiende, es excesiva en cuanto a la reclamación como costas, reclamación que debe orientarse por un principio de moderación superior al que pueda aplicarse en las relaciones entre Abogado y cliente. En consecuencia, atendiendo a la dificultad del asunto y a la labor realizada en el escrito de oposición, estimamos que una cantidad adecuada para la reclamación como costas del litigio es la de 5000 euros”. La reforma introducida con la Ley 13/2009 no afecta esencialmente a este trámite, en cuanto que decide finalmente un Juez, si bien con la legislación anterior, el Secretario sólo “informaba” y ahora dicta Decreto susceptible de recurso ante el Tribunal al que pertenezca, eso sí, ingresando los 25 euros del depósito para recurrir establecidos para estos casos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, vigente desde el 5 de noviembre de 2009. En definitiva ahora, con la Ley 13/2009, es el propio Secretario quien aprueba definitivamente las costas. El Secretario, además, tiene la obligación de imponer las costas del incidente al Abogado o Perito cuya minuta se haya visto reducida como consecuencia de la citada impugnación. Y el incidente finaliza por Decreto, pudiéndose interponer recurso de revisiónante el Juez o Tribunal. Tampoco hay que olvidar el hecho de que, de igual modo que con la legislación anterior, antes de remitir la impugnación al Colegio de Abogados hay que darle traslado al Abogado por cinco días para ver si acepta la reducción interesada por la parte impugnante (art. 246.1 LEC).

Con la nueva regulación, se han unificado de alguna manera los sistemas de impugnación, por excesivas e indebidas, si bien en el proceso por indebidas no hay dictamen del Colegio de Abogados. En este caso lo que existe es un traslado a la otra parte por 3 días para alegaciones y resolución por el Secretario por Decreto (246.4 LEC), susceptible de recurso de revisión ante el Juez. Lo que se ha eliminado en este último incidente es la vista de juicio verbal y se ha vedado el acceso a la segunda instancia, lo que conllevará, inevitablemente, la disminución progresiva de Jurisprudencia sobre materia de tasación de costas, pues existirán tres mil criterios diversos sobre múltiples cuestiones que puedan surgir. Aunque siempre tendremos las resoluciones que los órganos superiores (AAPP, TSJ y TS) dicten sobre sus propios asuntos, en recursos de revisión frente a decretos del Secretario Judicial de los mencionados órganos. Con eso nos quedaremos.

Esta cuestión es altamente criticable. La materia de costas es suficientemente importante como para vedar el acceso a la segunda instancia en las impugnaciones por indebidas. No se me ocurre más razón de peso para haber legislado de esta forma que el afán de descarga de las instancias superiores que se demuestra por parte del legislador, a veces atacando al derecho fundamental recogido en el art. 24 de la CE, el derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo demuestra el actual Anteproyecto de Ley que instaura los Tribunales de Instancia9, que pretende vedar el acceso a apelación a los juicios verbales de toda clase y pretende que se acceda al TS únicamente con pleitos de cuantía superior a 800.000 euros. Aun teniendo en cuenta que, según este Anteproyecto, los recursos de revisión ante los Decretos del Secretario, en primera instancia, los resolverá un Tribunal de Instancia colegiado, se cree necesario que una segunda instancia pueda valorar estas materias.

Tal como establece la STS de 13-1-10 de la Sala 1ª,para fundamentar una impugnación por indebidas, no se puede alegar el desconocimiento de la fecha de los criterios orientadores aplicables, pues dicho motivo no guarda relación alguna con el carácter debido o indebido de tales honorarios cuyo examen se ha de efectuar en relación con las actuaciones efectivamente realizadas. Por ejemplo, en una situación así, si el tribunal de instancia hubiese estimado esa impugnación, sería interesante que pudiese haber la posibilidad de recurso.

III. Conclusión

He intentado abordar en este artículo dos importantes novedades en relación a la minuta de honorarios de letrado que han surgido en los dos últimos años, con el objetivo de que estas páginas sirvan a los Abogados como guía para realizar sus minutas con la mayor seguridad, y en concreto, las que presenten en los trámites establecidos en la LEC para la tasación de costas. La llamada Ley Ómnibus ha venido a alterar sólo hasta cierto punto el panorama, pues, como hemos podido analizar, las cosas siguen más o menos igual en cuanto a las tasaciones de costas respecta. Donde sí que hay que tener precaución es al comienzo de la relación profesional con el cliente, con la recomendación de fijar un presupuesto previo u hoja de encargo. En cuanto al pacto de cuota litis en sentido estricto, ténganse en cuenta las normas deontológicas y la tradición ancestral de nuestro derecho, tal como hemos analizado. Y en relación a las modificaciones establecidas en el art. 246 de la LEC para el trámite de impugnación, quede manifestada nuestra reserva a la imposibilidad de que exista una segunda instancia en la llamada impugnación por indebidas, que mermará la unificación de criterios en esta materia, al verse disminuida(en cantidad) la llamada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales de forma más que considerable.

Óscar Daniel Ludeña Benítez, (marzo 2011)
Secretario Judicial

Notas:

(1) Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española. Art. 44 1. “El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria”.

(2) Ley 25/2009, de 22-12, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que entró en vigor el 27-12-09.

(3) http://www.icam.es Disposición General 1ª de los Criterios: “La aplicación de los presentes Criterios, respetando la normativa vigente en materia de libre competencia, servirá especialmente de guía siempre que se solicite el parecer de este Colegio en los siguientes supuestos: a) Cuando no exista pacto o presupuesto escrito respecto a la cuantificación de los honorarios y éstos sean objeto de discusión entre Abogados o entre Abogado y Cliente; b) Cuando la minuta pretendida por el Abogado haya sido objeto de impugnación ante cualquier órgano judicial, ya sea en un procedimiento específico de reclamación o repercusión de honorarios (jura de cuentas o tasación de costas), ya sea en otro cualquier procedimiento; c) Cuando, de acuerdo con la normativa vigente en materia de Asistencia Jurídica Gratuita, el Letrado tenga derecho al reintegro económico de sus honorarios”. Estamos personalmente de acuerdo en la adecuación legal de los apartados b) y c) , pero tenemos grandes dudas sobre el apartado a), que en principio debería quedar excluido de los Criterios, si bien el precepto está pensando en los incidentes de juras de cuentas del art. 35 de la LEC, que remite a la regulación de los art.s 241 y ss. Si bien, sólo debería tenerse en cuenta en este caso, una vez judicializado el asunto.

(4) Disposición general 2ª de los Criterios a requerimiento judicial del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

(5) Martín Contreras, Luis. “La tasación de costas y la liquidación de intereses y sus impugnaciones en los órdenes jurisdiccionales civil, penal, contencioso-administrativo y social”. Granada, 2010

(6) Bosch On-Line. Base de datos de Jurisprudencia.

(7) V.gr., en “La impugnación de la tasación de costas en la jurisprudencia de 2009” Óscar Daniel Ludeña Benítez (Diciembre 2009). www. juridicas.com

(8) Bosch On Line. Base de datos de Jurisprudencia

(9) “Universidad y Abogacía censuran el proyecto de agilización procesal impulsado por Justicia”; “CCOO cree que las medidas de agilización procesal limitan el acceso a la Justicia”. Artículos en Diario de Noticias “La Ley”, 16 de febrero de 2011.


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