El delito de Falsificación de Documentos Públicos y Oficiales se encuentra regulado en el Código Penal en los artículos 390 y siguientes, pudiendo concluir que, a efectos prácticos para la intervención policial, la acción delictiva consiste en:
-Alterar un documento auténtico en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
-Simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
-Suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
-Faltar a la verdad en la narración de los hechos (este precepto sólo es aplicable a la autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones).
En cuanto a la definición de documentos públicos y oficiales, diremos que:
Los Documentos Públicos son los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley.
Los Documentos Oficiales son los expedidos por los funcionarios en el ejercicio de sus cargos para satisfacer necesidades o conveniencias del servicio público. En realidad, no son sino una clase de documentos públicos a los que la jurisprudencia asimila y de los que habla indistintamente.
Se consideran documentos oficiales: El Documento Nacional de Identidad, el Número de Identificación de Extranjero, el Pasaporte, el Permiso de Conducción, la tarjeta de afiliación a la Seguridad Social, el Atestado Policial, la placa de matrícula de los vehículos, el número de bastidor, ...
A la vista de lo expuesto queda claro en qué consiste la acción tipificada como delito, qué es un documento público u oficial y algunos ejemplos de los mismos, sin embargo quedan algunas preguntas sin respuesta, tales como: ¿Comete el delito el que utiliza el documento pero no ha realizado la falsificación en el soporte del mismo?, ¿Es punible la falsificación de un documento extranjero realizada fuera de España?, estas cuestiones han sido resueltas por la vía de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, considerando en cuanto a la primera cuestión que el delito de falsificación documental no es un delito de “propia mano” sino que cabe la coautoría por cooperación necesaria, como sería el caso en que el titular del documento facilita su fotografía y datos para la falsificación, incorporando el documento al tráfico jurídico.
En cuanto al lugar de la comisión del delito, en un principio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no consideraba competentes a los tribunales españoles para el conocimiento de las falsificaciones documentales realizadas en el extranjero, en virtud del principio de territorialidad del derecho penal. Actualmente en cambio, la doctrina de la sala de lo penal del Alto Tribunal ha evolucionado, defendiendo la competencia de los tribunales españoles para perseguir las falsificaciones realizadas en el extranjero, por estimar que sería de aplicación el artículo 23.f de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto perjudiquen al interés del estado, y el artículo 6 del Convenio de Schengen podría servir de base para entender la competencia de la jurisdicción española en estos casos de falsificación. En definitiva, es interés del estado español la correcta identificación de las personas.
Afortunadamente, en la redacción del nuevo Código Penal, quedan ya recogidas estas cuestiones resueltas por la vía jurisprudencial, ya que abre un nuevo inciso número 2 en el artículo 392, que dice:
“2. Las mismas penas se impondrán al que, sin haber intervenido en la falsificación, traficare de cualquier modo con un documento de identidad falso. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses al que hiciere uso, a sabiendas, de un documento de identidad falso.
Esta disposición es aplicable aun cuando el documento de identidad falso aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado o se trafica con él en España.”
Y además se añade el artículo 400 bis, que tendrá la siguiente redacción:
“En los supuestos descritos en los artículos 392, 393, 394, 396 y 399 de este Código también se entenderá por uso de documento, despacho, certificación o documento de identidad falsos el uso de los correspondientes documentos, despachos, certificaciones o documentos de identidad auténticos realizado por quien no esté legitimado para ello.”
Desde aquí animo a todos los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad para que extremen su celo a la hora de verificar este tipo de documentos, pues como apunta el propio legislador en el nuevo Código, la falsificación de documentos de identidad se ha transformado en una práctica intolerablemente extendida, y la comprobada frecuencia con la que estas actividades delictivas se descubren como propias de organizaciones criminales obliga al establecimiento de las correspondientes previsiones represoras.
Autor:
D. Joaquín Álvarez Escribano
Cabo de la Policía Local de Alcobendas, Madrid
Licenciado en Derecho