Consecuencias jurídicas de las dilaciones indebidas

Febrero 2011

"Preferible es que diez culpables escapen a que un inocente sufra", (Sir William Blackstone)

“La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.”

I. Naturaleza jurídica de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

I.1. Consideración de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

El sistema que sigue nuestro Código Penal en materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos jurídicos, consiste en la previsión en su Libro I (1) de genéricas circunstancias que a priori resultan de aplicación a toda clase de delitos; lo que no impide a su vez que en la Parte especial se comprendan igualmente respecto de determinadas figuras delictivas, circunstancias específicas que constituyen elementos típicos accidentales, como verdaderos elementos integrantes del mismo, formando en este caso los denominados “tipos derivados”, “privilegiados” o “cualificados”(2).

A la vista de lo anterior podemos afirmar que, de los diferentes sistemas legislativos que existen para la configuración de estas circunstancias, nuestro ordenamiento jurídico se adscribe al denominado sistema mixto. Según éste y como apuntábamos anteriormente, se enumeran en la Parte General del Código una serie de circunstancias concretas genéricamente aplicables a cualquier tipo penal, esté o no en el Código, siempre que así lo permita la estructura de la acción típica; añadiéndose al final una cláusula general para permitir a Jueces y Tribunales la apreciación de otras causas de atenuación semejantes no contempladas determinadamente (la denominada atenuante por analogía). Sistema éste que no excluye la existencia de atenuantes específicas, es decir, aquellas previstas por la Ley para un concreto tipo en particular, junto al cual se determinan, y que producen el particular efecto mencionado en el precepto que las recoge -por ejemplo, las lesiones de “menor entidad” del art. 147 C.P., atendiendo al resultado concreto producido-.

La doctrina dominante estima que la naturaleza de las circunstancias afecta directamente a la culpabilidad, teniendo en concreto operatividad sobre la antijuridicidad -esto es, sobre el injusto, en palabras del profesor alemán MEZGER- la denominada circunstancia “analógica” del art. 21. 6 C.P., modificando en todos los supuestos la intensidad del injusto o del reproche culpabilístico(3), operando con ello en la pena aplicable al caso. Recuérdese que se considerará antijuridicidad la cualidad atribuible a una conducta humana que ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico protegido por una norma penal, cumpliendo los requisitos objetivos y subjetivos, positivos y negativos -ausencia de causa de justificación-, según juicio emitido desde una perspectiva general e impersonal(4). O en palabras de HANS WELZEL(5) antijuridicidad es pues, la contradicción de la realización de un tipo con el ordenamiento jurídico en su conjunto (no sólo respecto de una norma aislada).

De otra parte, en cuanto a su concreta aplicación, nuestro Derecho Penal permite aplicar conjuntamente varias circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal conforme a las reglas de determinación de la pena que se establecen en el art. 66 C.P.(6), y esta posibilidad enlaza con la cuestión de la compatibilidad de las mismas, toda vez que de un mismo hecho no pueden derivarse varias circunstancias. Lo anterior conecta con la cuestión contenida en el denominado principio de inherencia que se plasma en el art. 67 C.P.(7), precepto éste que representa la concreción en la norma del axioma non bis in idem, ya que por medio del mismo se impide tener en cuenta dos veces un mismo factor, es decir que un elemento sea tenido en cuenta tanto como presupuesto de un delito que como elemento que lo agrave o atenúe según las circunstancias.

I.2. Normativa anterior a la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de Junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal

El Código Penal que se encontraba vigente hasta la reforma introducida por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de Junio(8) no regulaba de forma expresa las dilaciones indebidas como método directo de atenuación de la responsabilidad criminal. El art. 21. 6 C.P. en su anterior redacción disponía como última circunstancia atenuante “cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores”. Constituye la anterior una genérica fórmula que recoge el significado del aforismo jurídico favorabilia sunt amplianda et odiosa sunt restringenda(9). Esta circunstancia modificativa ha seguido una evolución legislativa marcada por la tendencia a ampliar su esfera de aplicación; así, el C.P. de 1928 se refería a “igual entidad o idéntica significación”, el C.P. de 1848 hablaba de “de igual entidad y análoga”, el C.P. de 1932 hablaba solamente de “análoga”, y el C.P. de 1944 vino a concluir en la fórmula actual de “análoga significación”.

La doctrina, e igualmente la jurisprudencia, se ocuparon de determinar cuál debiera ser el objeto de comparación procedente, esto es, qué significado y alcance debía tener la análoga significación mencionada en la norma, llegando tanto en uno como en otro caso a estimar que la analogía o afinidad a que hacía referencia la Ley debía establecerse atendiendo a la semejanza de valor o sentido, es decir a partir del sentido informador de todas las atenuantes consideradas en su conjunto.

De este modo, la atenuante análoga significación, vino a convertirse en una indudable cláusula de individualización de la pena que permitía adecuar en cada caso la pena a la culpabilidad del autor, atendidas las circunstancias concretas del procedimiento. A propósito de la individualización de la pena se ha de recordar que precisamente los principios rectores del sistema penal derivado de la Constitución de 1978 se resumen escuetamente en los siguientes: principio de legalidad, principio de proporcionalidad, fines de la pena en relación con la reinserción social de los penados, principio de humanización y principios derivados de la legislación ordinaria, en el que precisamente se incardina el principio de individualización judicial(10).

Y continuando con cuanto veníamos apuntando en relación con la circunstancia “analógica” decir que, como apuntaron las SS.T.S. de 9 de Febrero, 14 de Mayo, y 21 de Julio de 1993, de ningún modo a través de dicha atenuante cabía pretender la creación de una figura de atenuante incompleta extra legem, como tampoco abarcar aquellos supuestos en que faltasen los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante de las expresamente contempladas por el Código sustantivo(11), lo que tanto en uno como en otro supuesto supondría la creación de atenuantes incompletas, vedado ex lege.

I.3. La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de Junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal

El nuevo Código Penal representa, entre otras innovaciones, una respuesta ante nuevas formas de criminalidad, como las derivadas de las nuevas tecnologías o el acoso laboral, e igualmente viene a dar respuesta a la demanda social de un tratamiento individualizado para los delincuentes responsables de delitos sexuales y terrorismo, así como una mayor protección de los menores frente a los delitos sexuales.

La nueva norma, además, da cumplimiento a las obligaciones internacionales que España tiene contraídas, y más específicamente en el ámbito de la armonización jurídica europea. Es el caso de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, la trata de seres humanos, la corrupción entre particulares, los delitos informáticos, los delitos relativos al mercado y los consumidores, el decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito, los delitos de terrorismo, el cohecho, la corrupción de funcionarios públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales, los delitos contra la comunidad internacional, los delitos contra el medio ambiente y los delitos de tráfico de drogas.

Centrados al tema que es objeto de nuestro estudio, la Exposición de Motivos de la Ley dice textualmente que en materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Se exige para su apreciación que el retraso en la tramitación tenga carácter extraordinario, que no guarde proporción con la complejidad de la causa y que no sea atribuible a la conducta del propio imputado. De esta manera se recogen los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía.

Es así como en la nueva Ley la circunstancia 6.ª del artículo 21 C.P. pasa a ser 7.ª, y se añade una nueva circunstancia 6.ª con la redacción siguiente: «La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.»

II. DESARROLLO Y EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL

II.1. Origen y concepto

Ante la expresa falta de regulación normativa en el Código Penal sustantivo, ya el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo(12) celebrado con fecha de 21 de Mayo de 1999, dispuso la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21. 6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Con ello se vino a dar cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24. 2 C.E. ). Y desde entonces dicho criterio vino siendo sucesiva y reiteradamente aplicado por la jurisprudencia hasta la muy reciente entrada en vigor de lo preceptuado en el art. 21. 6 C.P. que expresamente, y ya por aplicación del propio Texto sustantivo, recoge su misma aplicación. Cabe citar entre las más recientes la S.T.S. Nº 1075/2010 dictada en el Recurso 10736/2010, y la también S.T.S. Nº 1060/2010 dictada en el Recurso 2607/2009 -en ambas Ponente D. José Manuel Maza Martín-, en las que profusamente se cita la jurisprudencia anterior tanto del Tribunal Supremo como del propio Tribunal Constitucional sobre esta misma materia, y su constante aplicación.

Todas ellas siguen el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable. El Tribunal Constitucional elaboró su doctrina sobre la materia, de acuerdo con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual las demoras en el proceso aun cuando sean debidas a deficiencias estructurales no pueden restringir el alcance y contenido del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (S.T.C. de 21 de Diciembre de 2010).

Continuando con el exámen de ésta última resolución judicial apuntaremos que fue el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el que introdujo en la Sentencia Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983, la noción de dilaciones estructurales que diferencia de la situación de retraso pasajero. Tal situación de carácter estructural se produce cuando, pese a haberse adoptado con la diligencia debida determinadas medidas para solventar una situación excepcional de retraso -y cita, en particular, el establecimiento de un orden en el tratamiento y resolución de los procedimientos basado no en el criterio temporal sino en la urgencia o importancia de los asuntos y en el riesgo que suponen para los interesados-, dicho estado de cosas se prolonga y adquiere un carácter estructural, de modo que las medidas resultan insuficientes y el Estado no puede adoptar medidas eficaces. Con posterioridad, en su Sentencia Unión Alimentaria Sanders c. España, de 7 de julio de1989, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos aplicó esta noción a un caso concreto y afirmó el carácter estructural de las dilaciones sufridas por la sociedad demandante. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó que esta situación estructural no puede privar a los ciudadanos de su derecho al respeto del plazo razonable, el que configura como un derecho fundamental.

La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, el mismo debe reputarse como un retraso injustificado, y además debe constituir una irregularidad irrazonable en la mayor duración de lo previsible o tolerable ( SS. del T.C. 133/1988, de 4 de Junio , y del T.S. de 14 de Noviembre de 1994 , entre otras).

II.2. Requisitos de aplicabilidad.

Del exámen de los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales se deduce que se ha venido exigiendo para su apreciación la concurrencia de al menos los siguientes requisitos: 1. que el retraso en la tramitación tenga carácter extraordinario, 2. que no guarde proporción con la complejidad de la causa y, 3. que no sea atribuible a la conducta del propio imputado, o dicho de otro modo, se debe atender a la conducta procesal del “beneficiario de la dilación” y a la de los propios órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles para la tramitación de aquella.

En suma, el derecho al proceso sin dilaciones se configura como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial –tiempo razonable de duración del proceso-, siempre que no existan razones que lo justifiquen. Dilaciones que en modo alguno deben alcanzar la consideración de verdaderas paralizaciones del procedimiento. Y nunca deben ser imputables al propio acusado que las sufre, como por ejemplo en supuestos de rebeldía, o a su directa conducta procesal motivando suspensiones, interponiendo sucesivos e innecesarios recursos contra todas y cada una de las distintas resoluciones judiciales que sucesivamente se vayan dictando en el procedimiento, etc. Y por supuesto, semejante derecho no debe en modo alguno ser equiparado a la exigencia del estricto cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

En un primer momento se planteó la exigencia de que la propia parte perjudicada por la indebida dilación la hubiese alegado en el procedimiento para que la misma pudiera ser apreciada, si bien en la práctica jurisprudencial dicho enfoque fue abandonado toda vez que no es exigible al propio acusado colaborar con su propia incriminación, precisamente porque ello entronca directamente con el derecho de defensa constitucionalmente consagrado en el artículo 24 C. E. En este punto resulta igualmente de aplicación atender al contenido de lo establecido en el art. 118 L.E.Crim.

Y en concreto, el T.E.D.H. ha venido señalando que el período a tomar en consideración en relación con el artículo 6.1 del Convenio sobre el enjuiciamiento en plazo razonable, empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas en su contra (STEDH de 28 de Octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España), esto es, cuando el procedimiento penal consta formalmente dirigido frente al imputado en la fase de instrucción.

Así por ejemplo, no ha sido apreciada la concurrencia de la circunstancia atenuante en la S.T.S. 1075/2010 (los hechos aquí enjuiciados ocurren entre finales de 2008 y principios de 2009 y la Sentencia que los enjuicia en la instancia es de fecha 28 de Abril de 2010 , es decir, algo más de un año después, causa con plural número de acusados, en concreto seis); tampoco se aprecia su concurrencia en la S.T.S. 1060/2010 (causa con múltiples intervenciones telefónicas practicadas, significativo número de imputados, la práctica de una compleja pericia sobre identificación de voces, retraso producido por la incomparecencia de uno de los acusados, requerimiento personal a cada uno de los nueve acusados para la designación de Procurador, suspensión del primer señalamiento para el Juicio oral por enfermedad de un Letrado defensor). Por contra, dicha circunstancia es apreciada en las SS.T.C. 38/2008 de 25 de febrero y 94/2008, de 21 de julio, el propio Juzgado procede a señalar la vista para una fecha alejada en el tiempo (diecisiete y trece meses respectivamente) y justifica esta demora en causas estructurales y en la excesiva carga de trabajo. Por último decir en este punto que la citada circunstancia atenuante puede ser aplicada como muy cualificada cuando los requisitos mencionados se aprecien de forma conjunta y palmaria.

III. Normativa vigente

III.1. Redacción del artículo 21. 6 del Código Penal.

Como dijimos anteriormente el actual artículo 21. 6 del Código Penal establece que “Son circunstancias atenuantes: (sic)

La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. (sic)”

Por definición,"Las circunstancias son los accidentes y particularidades de tiempo, lugar, modo, condición, estado y demás que acompañan algún hecho. Ellas son causas de que un mismo acto sea juzgado de diferentes maneras; y esta regla tiene lugar sobre todo en los asuntos criminales, en los que las circunstancias aumentan o disminuyen considerablemente la atrocidad de un delito, y por consiguiente, la pena con que debe ser castigado el delincuente."-Diccionario Jurídico-. "En derecho, se usa para designar aquellos hechos, por lo común accidentales, que influyen en los efectos jurídicos de otros con los que aparecen íntimamente relacionados." -Enciclopedia Jurídica Española-. "Dícese de la circunstancia que constituye un motivo legal para disminuir la pena correspondiente a un delito"(13).

Si comparamos los Textos anterior y actual sobre la materia que nos ocupa destacamos que la norma vigente hasta el día 22 de Diciembre de 2010 se comprendía en la circunstancia modificativa de la responsabilidad 6ª del artículo 21, enunciada como “Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores”; mientras que en la actualidad se traslada la citada circunstancia 6ª como 7ª y se añade una nueva redacción a la circunstancia 6ª, en los términos textualmente indicados ut supra.

Esta misma redacción 7ª, y curiosamente en idénticos términos, es la utilizada por el art. 55. 10 del Código Penal de Colombia de 1998 para regular la atenuante ·”analógica”; y también el art. 66 del Código Penal de Brasil de 1940, aún en vigor, habla de “alguna circunstancia relevante, anterior o posterior al crimen, que no esté prevista expresamente en la Ley." Ambos Códigos Penales siguen, entre la legislación penal de los países iberoamericanos, el sistema recogido en el Código Penal español.

Continuando con la actual norma recogida en el art. 21. 6 C.P. diremos, en palabras de la propia Ley y conforme se recoge expresamente en su Exposición de Motivos, la reforma ha otorgado carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, con los elementos jurisprudenciales que la misma fue construida.

Una vez en vigor la última reforma penal, la jurisprudencia ha seguido aplicando esta circunstancia atenuante en los mismos términos en que fue anteriormente aplicada, y es de esperar que al respecto no haya modificación jurisprudencial alguna en cuanto a su interpretación y aplicación, y ello porque según apuntamos anteriormente el Texto Legal no ha hecho sino recoger lo que constituía práctica jurisprudencial constante y reiterada. Vemos aquí un claro ejemplo de cómo la jurisprudencia se convierte en antecedente inmediato de la norma, casi en fuente, al haber recogido el legislador y traspuesto al ordenamiento positivo la doctrina que, de modo reiterado, ha venido estableciendo el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho(14).

IV. Conclusiones

La nueva circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal recogida en el art. 21. 6 C.P. a raíz de la Ley 5/2.010 resulta de la trasposición al Texto sustantivo de los pronunciamientos jurisprudenciales pacíficamente aplicados sobre el particular desde hace al menos una década.

No se ha producido con su entrada en vigor un cambio cualitativo respecto de la situación anterior, y genéricamente considerada el nuevo precepto penal debe ser positivamente valorado, por cuanto re mantienen los requisitos que permitían hasta ahora efectuar una individualización penológica en base a las concretas circunstancias del procedimiento particular seguido contra el culpable.

Luego:

  1. Estamos ante la positivización de un sistema de individualización penal que dará seguridad jurídica a su concepto.

  2. No se ha optado por la modificación de su sistema, viniendo a recogerse con los mismos requisitos y sentir que la citada circunstancia modificativa de la responsabilidad venía recogiéndose en constante jurisprudencia.

  3. La Ley garantiza su aplicación en todo caso.

  4. La norma es clara y permitirá su homogénea interpretación

  5. Hemos de estar en todo caso al seguimiento de la evolución jurisprudencial con el nuevo Texto en vigor, e igualmente atender qué cabida tendrá para lo sucesivo la otrora “circunstancia analógica” cuyo contenido se deberá llenar ahora con los pronunciamientos que tanto la doctrina como la jurisprudencia vayan aportado, al igual que en su momento lo hicieran con las “dilaciones indebidas” hasta conformar su contenido en los términos legalmente configurados en la actualidad.

  6. La circunstancia 7 prevista en el actual art. 21 C.P. con la redacción ya conocida -“cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores”-, quedará para su aplicación a aquellos otros supuestos en que igualmente venía siendo aplicada por la jurisprudencia. Así, se vino a reconocer como tal el miedo u obediencia del hijo al padre; la fiebre láctea o puerperio; la senilidad; la drogadicción, cuando la misma no estaba expresamente prevista en el Código de 1973; determinadas anormalidades psíquicas que el criterio psiquiátrico al que respondía la regulación de la enajenación mental en el Código de 1973 no permitía subsumir en la eximente, completa o incompleta, del antiguo art. 8.1 C.P.

Dª. María José García Becedas
Fiscal Sustituto
Secretario Judicial Sustituto


Bibliografía:

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-A.T.S. : ROJ 15780/2010, 15785/2010

-CEREZO MIR, J. “Curso de Derecho Penal Español”. Parte General Tomo I y II. Ed. Tecnos S.A., actualizada. Madrid

-COBO DEL ROSAL, M. y otros autores, Comentarios al Código Penal, T. I a IV. Edersa. Madrid

-CÓDIGO PENAL. Comentarios, Jurisprudencia y Legislación Complementaria

-Enciclopedia Jurídica Española. Tomos III y IV. Editorial Francisco Seix. Barcelona

-LEY ORGÁNICA 5/2010, de 22 de Junio por la que se modifica la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal

-MACHADO SÁNCHEZ, KETIA. La Regulación de las Circunstancias Atenuantes en varias legislaciones penales. Enlaces noticias.jurídicas.com. Febrero 2003

-MANJÓN-CABEZA OLMEDA, A. “¿SON VINCULANTES LOS ACUERDOS DEL PLENO NO JURISDICCIONAL DE LA SALA SEGUNDA DEL TS?. (A propósito del Acuerdo de 18 de julio de 2006). Profesora Titular de Derecho Penal de la Universidad Complutense de Madrid. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología A. ISSN 1695-0194

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-S.T.S. : ROJ 7296/2010, 7312/2010, 7055/2010


Notas:

(1) Las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal se comprenden en el Capítulo III, del Título I sobre La Infracción Penal, y Libro I que comprende las Disposiciones Generales sobre los Delitos y las Faltas, las Personas Responsables, las Penas, las Medidas de Seguridad y demás Circunstancias de la Infracción Penal.

(2) RODRÍGUEZ RAMOS, L. Compendio de Derecho Penal. Parte General. Pág. 143.

(3) Para algunos autores como MIR PUIG el fundamento de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal residen en que a través de las mismas se modifica el contenido del injusto, de la culpabilidad, o de la punibilidad. Otros autores como COBO-VIVES y GONZÁLEZ CUSSAC entienden que las mismas responden a razones de política criminal. Finalmente RUIZ VADILLO considera que pueden fundarse en la totalidad del ordenamiento jurídico o en el propio Derecho Natural

(4) RODRÍGUEZ RAMOS, L. Op. Cit. Pág. 129 in fine.

(5) MÁRQUEZ PIÑERO, R. Teoría de la Antijuridicidad. ISBN 970-32-0432-5.

(6) La redacción actual de este artículo lo fue por Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros.

(7) Establece el artículo 67 del Código Penal que “Las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse”.

(8) La entrada en vigor de la citada Ley se produjo el día 23 de Diciembre de 2010, tras una vacatio legis de seis meses

(9) "Lo favorable al reo debe ser ampliado, lo que le perjudica restringido.”

(10) RODRÍGUEZ RAMOS, L. Op. Cit. Pág. 221 ss.

(11) Ello no obstante el Tribunal Supremo ha seguido ocasionalmente esta línea, permitiendo la aplicación de atenuantes incompletas, así S.T.S. de 4 de Febrero de 1998 aplicando la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo por la vía del antiguo art. 9. 9 C.P. en un supuesto en el que no concurría el requisito de la temporalidad; y en el mismo sentido las SS.T.S. de 22 de Abril de 1994, 30 de Noviembre de 1996 y 20 de Octubre de 1997.

(12) A propósito de la fuerza vinculante de los Acuerdos de Pleno No Jurisdiccional del Tribunal Supremo vid. “¿SON VINCULANTES LOS ACUERDOS DEL PLENO NO JURISDICCIONAL DE LA SALA SEGUNDA DEL TS?. (A propósito del Acuerdo de 18 de julio de 2006). Manjón-Cabeza Olmeda, Araceli. Profesora Titular de Derecho Penal de la Universidad Complutense de Madrid. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología A. ISSN 1695-0194

(13) MACHADO SÁNCHEZ, KETIA. La Regulación de las Circunstancias Atenuantes en varias legislaciones penales. Enlaces noticias.jurídicas.com.

(14) Artículo 1 Código Civil: 1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho. 2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior. 3. La costumbre sólo regirá en defecto de Ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre. 4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de Ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. 5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado. 6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho. 7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.


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