El Delito de Tenencia Ilícita de Armas Prohibidas

El artículo 563 del actual Código Penal, establece en su inciso primero que la tenencia de armas prohibidas será castigada con la pena de prisión de uno a tres años. Sin embargo en dicho Código no se establece qué armas se consideran prohibidas a los efectos del citado artículo.

Así pues nos encontramos ante una norma penal en blanco, por lo que hay que recurrir a la legislación extrapenal, en este caso el vigente Reglamento de Armas, para completar el tipo penal correspondiente, pudiendo plantearse en ocasiones problemas de interpretación. También en el ámbito de la intervención policial se pueden plantear dudas en la aplicación de dicho precepto penal, por ello, para obtener una mejor visión de conjunto vamos a analizar varias cuestiones previas:

-El Real Decreto 137/1993 de 29 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, establece en sus artículos 4 y 5, una catalogación de las armas  prohibidas. Algunos ejemplos gráficos:

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-Según Jurisprudencia y Doctrina, podemos concluir que, en términos generales, el delito de tenencia ilícita de armas se configura como un delito de simple actividad o peligro abstracto, que no requiere de la producción de un resultado, siendo suficiente esa mera tenencia para la consumación delictiva.

-Que, según se infiere del artículo 565 del Código Penal, la mera tenencia de las armas colma el juicio de tipicidad, aunque se evidencie la falta de intención de usarlas con fines ilícitos.

-El bien jurídico protegido por la norma penal, conforme a la interpretación doctrinal y jurisprudencialmente más extendida, es la seguridad ciudadana y, mediatamente, la vida y la integridad física de las personas, ante el peligro que para la misma representa la tenencia ilícita de armas.

Tras estas últimas consideraciones comunes a los delitos de tenencia ilícita de armas, nos centraremos en el de la tenencia de armas prohibidas y, para ello, acudimos a la sentencia del Tribunal Constitucional que fija los requisitos necesarios que deben concurrir para que se aplique el tipo penal.

El día 29 de julio de 1997 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional, escrito del Magistrado-Juez de lo Penal de Tortosa (Tarragona), en el que se planteaba cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 563 de la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal, por posible infracción de los arts. 17.1 y 81.1 CE.

Que los hechos que dieron lugar al planteamiento de la cuestión son, sucintamente expuestos, los que siguen:

- En autos del juicio oral núm. 57/97, seguido ante el Juzgado de lo Penal de Tortosa contra una ciudadana, se le imputaba la comisión de un delito tipificado en el art. 563 CP (tenencia ilícita de armas prohibidas), por la posesión de una navaja automática de unos ocho centímetros de hoja, localizada por miembros de la Guardia Civil en su bolso, en el curso de una identificación rutinaria.

Que ante la cuestión planteada, el Alto Tribunal se pronunció mediante sentencia STC 24/2004, de 24 de Febrero de 2004, en la cual se declara que el primer inciso del art. 563 CP sólo es constitucional interpretado en el sentido expuesto en el fundamento jurídico octavo (de dicha sentencia), es decir, que a tenor del art. 563 CP las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos:

1. En primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son). “Según la RAE arma es instrumento, medio o máquina destinados a atacar o a defenderse”.

2. En segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de Armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal.

3. En tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva.

4. Y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador.

Reseñar que la modificación del Código Penal que entrará en vigor el próximo 23 de Diciembre de 2010, no reforma el artículo 563 analizado, que sigue redactado en los mismos términos expuestos.


Autor:

D. Joaquín Álvarez Escribano

Cabo de la Policía Local de Alcobendas, Madrid

Licenciado en Derecho


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