El ejercicio de un derecho fundamental como es el de la libertad de expresión e información del art 20 CE, puede, en ocasiones, colisionar con otro derecho del mismo rango, el derecho al honor del art 18 CE. En este artículo trataremos de mostrar como configura nuestro ordenamiento jurídico estos derechos y los mecanismos de protección que prevé para el caso de que se quebrante una manifestación de la dignidad de la persona: el honor.
Introducción
La Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 (en adelante CE) dedica su Título I a “Los derechos y deberes fundamentales”, y es en su capítulo II sección primera “ de los derechos fundamentales y de las libertades públicas “, donde nos encontramos, por un lado, en su art 18.1:
Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Y por otro, en su art 20.1:
Se reconocen y protegen los derechos:
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A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
…
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.
Derecho al honor, a la libertad de expresión, a la libertad de información, son derechos distintos que no sólo gozan de la máxima protección, sino que, desde el punto de vista de su ejercicio, en ocasiones, entran en conflicto: sobre todo, y por lo que a nosotros nos interesa, en el quehacer cotidiano político local; nos estamos refiriendo al fragor del debate político, y a veces no tan político, que se desarrolla en el Pleno municipal ( no hay que olvidar que a éste corresponde la función de control y fiscalización de los órganos de gobierno por mandato del art 22.2 a) de la Ley 7/1985 de 2 de abril (en adelante LBL) con las intervenciones de los concejales que lo conforman; intervenciones que pueden estar o no amparadas por el ejercicio legítimo de los derechos del art 20.1ª) y d) CE puesto que como señala el art 20.4 CE:
Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que los desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
Ante ello, toda persona que considere vulnerado su honor, debe acudir a alguno de los mecanismos de protección que nuestro ordenamiento jurídico le brinda: la vía constitucional, la vía civil y, como no podía ser de otro modo, la vía penal o última ratio de que dispone el Estado cuando los demás mecanismos de defensa han fallado. En todo caso, hay que decir que en todas ellas laten las mismas cuestiones: ¿estamos ante una vulneración del derecho al honor? y si es así ¿está amparada por un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión o información? Si no existe ese amparo ¿constituye un ilícito penal?
1. El Derecho al Honor
A/Concepto:
El honor es un concepto caracterizado por su gran riqueza semántica, por ello, y ante las diversas definiciones recogidas en el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, nos vamos a centrar en:
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Cualidad moral que lleva al cumplimiento de los propios deberes respecto al prójimo y de uno mismo.
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Gloria o buena reputación que sigue a la virtud, al mérito o a las acciones heroicas, la cual trasciende a las familias, personas y acciones mismas de quien se la granjea.
Ambas, nos sirven como punto de partida para expresar la dualidad que late, desde un punto de vista jurídico, en este concepto: así, Vives Antón habla de un honor interno, ideal e intangible, que posee el hombre como ser racional y que se identifica con la dignidad de la persona y un honor externo, que sería en el que se concreta el anterior. (1). Postura refrendada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que desde su STS 23 marzo 1987 afirma la existencia, en el honor, de …dos aspectos íntimamente conexos: a) el de la inmanencia, representada por la estimación que cada persona hace de sí mismo, y b) el de la trascendencia o exteriorización, representada por la estimación que los demás hacen de nuestra dignidad (otras STS 24/04/1989; STS 9/10/1997; STS 17/02/2009; STS 22/07/2008)
Llegados a este punto no conviene olvidar que no estamos, si no hablando, de una manifestación de la dignidad de la persona y es que ésta se manifiesta a través de un conjunto de derechos inviolables que le son inherentes. Tales derechos son, básicamente, los que la Constitución denomina fundamentales…por consiguiente, la lesión de los mismos implicará una lesión mediata de la dignidad de la persona. (2),con respecto a la cual, el Tribunal Constitucional en SSTC 214/1991 de 17 de diciembre y la 78/1995 de 22 de mayo ha precisado:…el reconocimiento constitucional de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, además de encontrarse en la base del reconocimiento de otros derechos como el honor y la intimidad, cumple funciones, tanto de principio interpretativo como de norma integradora del ordenamiento. Todo ello no quiere decir, si no, como afirma Horst Antonio Hölderl Frau que los ataques que se realizan al honor los debemos entender como ataques inmediatos contra la dignidad de la persona: en su autoestima y fama ( heteoestima ). No obstante, la cuestión no está exenta de polémica, dado que el propio Tribunal Constitucional en su STC 297/1994 de 14 noviembre mantiene una postura distinta.
Como vemos, la dignidad de la persona (fundamento del orden político y de la paz social, art 10.1 CE) es la base de la protección; y, si toda persona, por el mero hecho de serlo es titular de un derecho a la igualdad (art 14 CE), toda persona, por el mero hecho de serlo ostentará un derecho al honor de igual contenido, un derecho al honor fundamentado en su dignidad, sin ningún tipo de diferenciación. No obstante, y siguiendo a Berdugo hay que tener en cuenta que hay una parte del honor, en cuanto deriva del componente dinámico de la dignidad, que depende del nivel de participación del individuo en el sistema social y que, por tanto, es graduable y diferente en cada uno; mientras que hay otra parte, emanación de la dignidad misma, que es igual para todos. Esto es lo que nos permite otorgar una mayor “consideración“ a los ataques que se produzcan contra el honor del Rey, cualquiera de sus ascendientes o descendientes, la Reina consorte, consorte de la Reina, Regente, miembro de la Regencia, Príncipe heredero: la mayor consideración que tiene la más alta institución del Estado.
B/Titulares:
Si hasta ahora nuestra definición del honor, peca de individualista, pues está referida a la persona humana por el mero hecho de serlo, ello no puede llevarnos a una afirmación dogmática: sólo el ser humano individualmente considerado puede ser su titular. Y es que nuestro TC, desde su STC 214/1991 de 11 noviembre proclama la titularidad del honor desde un punto de vista colectivo.
Se nos plantea, a la vista de nuestro ordenamiento, otra pregunta ¿se puede afirmar la titularidad del honor en una persona jurídica? O simplemente “las personas jurídicas tienen prestigio pero no honor“. La respuesta la encontramos de un modo claro a partir de la STC 139/1995 SALA 1ª DE 26 SEPTIEMBRE, refrendada por otras posteriores, como la STC 183/1995 SALA 1ª DE 11 DE DICIEMBRE: el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas y ello, sintetizando la doctrina constitucional, porque del estudio de nuestro ordenamiento jurídico no cabe hablar de la existencia de norma alguna que prohíba a las personas jurídicas ser sujetos de derechos fundamentales y nuestra norma fundamental reconoce derechos fundamentales a determinadas organizaciones, teniendo en cuenta que el derecho al honor, a la propia estimación, no puede predicarse excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas.
2. Libertad de expresión e información
Si el art 18.1 CE reconoce el derecho al honor, el art 20.1 CE reconoce, a su vez otros derechos que gozan también de superior rango: libertad de expresión/información. Se trata, como hemos afirmado de derechos que tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que los desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor(art 20.4 CE).
Así, el derecho a formular juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos u opiniones o libertad de expresión, reconocido en el art 20 a) CE, no es sino un derecho a la emisión de opiniones; mientras que el derecho a la libertad de información se concreta en el derecho a la difusión de hechos. Ambos son, hoy en día, dentro de un estado democrático, garantía de una opinión pública libre.
Ha sido, el Tribunal Constitucional al que ha correspondido perfilar las fronteras que al mismo tiempo limitan los derechos fundamentales citados, encontrando un resumen de esta doctrina en la STS sala 1ª civil de 7 julio de 1997:
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que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos-,
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que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de información del artículo 20.1.d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen-,
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que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de Interés público, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad-,
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que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en éstos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad de una parte, y la libertad de información, de la otra-,
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que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueron los usos sociales del momento- y
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que información veraz debe significar información comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa. (Sentencias de fechas, entre otras, de 23 de Marzo y 26 de Junio de 1.987, 12 de Noviembre de 1.990, 14 de Febrero y 30 de Marzo de 1.992 y 28 de Abril y 4 de Octubre de 1.993)
A ello debe añadirse, en el caso de confrontación entre honor/libertad expresión e información:
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Por un lado, que la libertad de emitir juicios de valor, pensamientos, ideas, opiniones (art 20 a)CE) no puede traspasar el límite de la proporcionalidad, de tal modo que dejara sin contenido el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información (STC 127/2004 de 19 de julio).
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Por otro, que el derecho a difundir hechos que deben ser considerados noticiables en aras a mantener una opinión pública informada, no puede traspasar el límite de la veracidad. (STC 1ª, núm. 6/1988, de 21 de enero de 1988, STC, 1ª, núm. 107/1988, de 8 de junio de 1988, STC, 1ª, núm. 105/1990, de 6 de junio de 1990,).
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Como ha señalado la STC 232/2002 de 9 de diciembre Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término "información", en el texto del art. 20.1 d) CE, el adjetivo "veraz" (STC 4/1996, de 19 Feb., FJ 3)» (STC 144/1998, de 30 Jul., FJ 2).
3. Protección del Derecho al Honor
El punto de partida dada la configuración existente en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser el mecanismo previsto en la LO 2/1984 de 26 de marzo: la rectificación, o lo que es lo mismo, el derecho que asiste al afectado por una información errática de corregirla.
Dejando a un lado el mecanismo citado, podemos hablar de tres vías de protección jurisdiccional: La constitucional, la civil y la penal.
Se trata, de vías que no pueden ser nunca interpretadas en el sentido más restrictivo y menos favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y, en última instancia, del derecho al honor, de ahí que nuestro Tribunal Constitucional a partir de la STC 241/1991 de 16 de diciembre hable de ellas como alternativas:
Pues bien, en el caso que nos ocupa, ejercitada la acción de protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen del recurrente, para cuyo conocimiento era plenamente competente la jurisdicción civil, en ningún exceso de jurisdicción incurrieron ni el órgano judicial de instancia ni el Tribunal de apelación al no dar preferencia a la jurisdicción penal en aplicación del art. 1.2 LO 1/1982, pues, no pendiendo proceso penal alguno por los mismos hechos a los que el ahora recurrente imputaba la lesión de sus derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen y cuya existencia no había sido discutida, ni estando condicionada la decisión de la cuestión que constituía el objeto del proceso civil por la previa calificación de los mismos como constitutivos de delito, es evidente que los órganos judiciales de instancia y apelación no incurrieron en exceso de jurisdicción por el hecho de no suspender el procedimiento y el fallo del pleito, pues ni el art. 1.2 LO 1/1982, ni, por conexión con aquél, los arts. 111 y 114 LECr., 362 LEC y 10.2 LOPJ les obligaban a ello.
Es decir, partimos de que un mismo hecho puede ser considerado ilícito civil y penal, pero no podemos afirmar que la vía penal sea preferente al amparo del art 1.2 de la LO 1/1982; de tal modo que salvo que exista prejudicialidad penal ( art 40 LEC ) en el sentido de que la decisión civil esté condicionada a la determinación de los hechos en vía penal, o esté pendiente un proceso penal, no se incurre en exceso de jurisdicción. A mayores algún autor considera que, tras la modificación efectuada en la citada LO por parte de nuestro Código Penal, y dada la redacción del 109 del citado texto normativo, al establecer que el perjudicado podrá optar por exigir la responsabilidad civil derivada de delito ante esta jurisdicción, se está reconociendo expresamente la competencia de la jurisdicción civil y se permite optar por ella ( Sempere Rodrigez ) de tal modo que pendiente o no proceso penal, cabe ejercitar la acción de responsabilidad civil por daños ante la jurisdicción civil.
La vía constitucional: estamos hablando del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por vulneración de derecho fundamental ( art 53.2 CE ).
Dada su configuración, nuestra jurisprudencia constitucional se ha centrado fundamentalmente en torno a:
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si se ha vulnerado el derecho al honor o por el contrario, no se ha sobrepasado el límite marcado por el ejercicio de los derechos a la libertad de información y expresión,
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si las condenas penales constituyen, en el caso concreto, una decisión constitucionalmente legítima puesto que los tipos penales no pueden aplicarse en contra de los derechos fundamentales. En este caso no nos encontramos ante la determinación de los límites, sino en el previo de la delimitación de su contenido. (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 2)
Todo ello sin olvidar que en ocasiones el TC ha dictado sentencias estimatorias de alcance meramente declarativo, entendiendo lesionado el derecho fundamental invocado, « Tal pronunciamiento constituye en sí mismo la reparación del derecho fundamental invocado, sin que su carácter declarativo le prive de su efecto reparador, ya que a través del mismo no solo se obtiene el reconocimiento del derecho, sino que, además de proporcionar esta reparación moral, puede conllevar otro tipo de efectos al ser potencialmente generador de una futura indemnización (STC 218/1997, de 4 Dic., FJ 2)» (STC 21/2000, de 31 Ene., FJ 2).
En todo caso, no podemos olvidar tampoco el procedimiento preferente y sumario ante los tribunales ordinarios recogido en la Ley de 26 de diciembre de 1978 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.
La vía civil: si en la vía constitucional se busca el resarcimiento mediante el reconocimiento de una vulneración de un derecho fundamental, en la vía civil lo que se busca es un resarcimiento dinerario, una indemnización; y ello al amparo de lo dispuesto en el art 1902 CC: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Así como con lo dispuesto en la LO de 5 de mayo de 1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
La vía penal: No hay que olvidar que el Derecho Penal no constituye, sino, en nuestro ordenamiento, la última ratio, y, en este sentido, el CP dedica su Título XI Libro II a regular los delitos de injurias y calumnias; es decir, a regular los ataques más fuertes contra el bien jurídico protegido honor.
Y es con respecto a la labor que corresponde al juez penal, al que se ha referido la STC 127/2004 de 19 de julio:” el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta. Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito, …
En ese obligado análisis previo a la aplicación del tipo penal el Juez debe valorar, desde luego, si en la conducta enjuiciada concurren aquellos elementos que la Constitución exige en su art. 20.1 a) y d) para tenerla por un ejercicio de las libertades de expresión e información, o que le impone comprobar, si de opiniones se trata, la ausencia de expresiones manifiestamente injuriosas e innecesarias para lo que se desea manifestar, y, de tratarse de información, que ésta sea veraz. Pues si la opinión no es formalmente injuriosa e innecesaria o la información es veraz no cabe la sanción penal, ya que la jurisdicción penal, que debe administrar el ius puniendi del Estado, debe hacerlo teniendo en cuenta que la aplicación del tipo penal no debe resultar, ni desalentadora del ejercicio de las libertades de expresión e información, ni desproporcionada, ya que así lo impone la interpretación constitucionalmente conforme de los tipos penales...
En consecuencia, y como en más de una ocasión hemos dicho, la falta del examen preliminar de la eventual concurrencia en el caso concreto de la circunstancia de que los hechos a considerar no sean sino manifestaciones concretas del ejercicio legítimo de derechos o libertades constitucionalmente amparables, o la carencia manifiesta de fundamento de dicho examen, han de ser consideradas de por sí lesivas de dichos derechos o libertades y dar lugar a la estimación del recurso de amparo y a la anulación de la resolución judicial impugnada a través de él.”
Sentado esto, haremos una breve referencia, dentro de este apartado, a los ilícitos penales, relacionados con el derecho al honor: las injurias y las calumnias, no sin antes olvidar lo señalado por Muñoz Conde “ la existencia de un ataque al honor depende de los más diversos imponderables, de la sensibilidad, del grado de formación, de la situación tanto del sujeto pasivo como del activo, y también de las relaciones recíprocas entre ambos, así como de las circunstancias del hecho (3)”
A/ Injurias: El tipo básico aparece recogido en nuestro texto penal en su art 208 al afirmar:
Es injuria la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.
Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
En él está presente la doble vertiente del honor: estimación propia y fama. La comisión se puede articular a través de la palabra, escrito, caricaturas, gestos, imágenes y actitudes desdeñosas; para su clasificación, nuestro legislador penal ha optado por acudir al mecanismo de difusión: injurias con publicidad ( art 209 y 211 CP ) y sin publicidad ( art 208 ), según se propaguen o no por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.
Dada su configuración legal, las injurias no se construyen únicamente en torno a un elemento objetivo, una conducta objetiva, sino que es imprescindible un elemento subjetivo: el animus iniuriandi ( animo especial de injuriar ), de ahí que sólo sea admisible la comisión dolosa, pero teniendo en cuenta que si las afirmaciones se llevan a cabo con una intención informativa o de crítica constructiva ( animus narrandi o criticandi (criticar constructivamente el comportamiento ajeno)) o en un contexto humorístico o festivo ( animus iocandi (la broma excluye la intención de ofender)) no serán encuadrables en el tipo del 208 CP.
Sin olvidar que, desde 1995 se viene interpretando por nuestro Tribunal Constitucional, que en aquellos casos de conflicto entre los derechos del art 18.1 y 20 a) y d) CE será insuficiente este criterio del animus. Así: STC 232/2002 de 9 de diciembre: el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la problemática de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en que la conducta que incide en este derecho haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos.
Y la STC 148/2001 de 27/ de junio Y ello entraña que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de las libertades de información y de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino de determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de la antijuridicidad; ello solo se producirá, lógicamente, si el ejercicio de esas libertades se ha llevado a cabo dentro del ámbito delimitado por la Constitución (en este sentido, y por todas SSTC 110/2000, de 5 May.; 297/2000, de 11 Dic.; 2/2001, de 15 Ene.).
Si la injuria ha de ser una acción o expresión que lesione la dignidad de otra persona, ha de ser una acción o expresión que por su naturaleza, efectos y circunstancias sean tenidas en el concepto público por graves. Es entonces cuando nos surge el interrogante ¿qué es grave en el concepto público? La respuesta le corresponde determinarla a la autoridad judicial, teniendo presente:
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que el límite superior se encuentra en la imputación de un delito, dado que entonces nos encontraríamos ante una calumnia,
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para su concreción no podrá usar otras valoraciones que aquellas que realice la sociedad en su conjunto; no las de su círculo social, o las del círculo social del ofendido, sino aquellas admitidas por la sociedad en general.
En este sentido, María Teresa Castiñeira "junto al significado objetivo de las manifestaciones, la forma de realizarlas puede tener una gran importancia en el marco del delito de injurias. Especialmente en el momento de decidir de qué clase de injurias se trata. Hay formas de expresión intolerables en el marco de una sociedad democrática incluso, antes que eso, en el de la convivencia civil -civilizada-. Aunque la posibilidad de realizar una distinción clara entre forma y contenido no es pacífica, hay muchos modos y maneras posibles de decidir las mismas cosas ; una manifestación con el mismo significado puede dar lugar a injurias graves o leves según cómo se realice. Aquí hay que aplicar un criterio restrictivo y reducir las injurias graves a aquellos supuestos formalmente inadmisibles, sólo el insulto grave debe ser considerado como tal". La misma autora considera que también ha de tenerse en cuenta el estado de ánimo y los motivos del injuriante a la hora de calificar la gravedad de la injuria."Otro dato que puede tener una gran importancia es la situación anímica del sujeto activo en el momento de la realización del hecho. Se trata de algo que incluso puede trascender a la distinción entre injurias graves y leves y dar lugar a la inexistencia de delito" (4)
El problema se nos plantearía ante aquella acción o expresión que lesione la dignidad de una persona pero que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, no sea tenida en el concepto público por grave. Una solución sería la de acudir al art 620.2º CP, el cual como manifiesta Horst Antonio Hölder Frau podría ser considerado como una penalización de las injurias leves a título de falta. No obstante, otros autores, como Vives Antón entienden que es posible interpretar el precepto de otro modo y que el término injuria empleado en ese precepto es sinónimo de vejación, amparándose en “ la dificultad de distinguir entre injurias leves y el ejercicio de la crítica legítima y, también, el efecto de desaliento que sobre la libertad de expresión pudiera representar el recurso a la vía penal en caso de injurias leves" (5) .
Si lo que se imputan son hechos, el art 208 ya nos precisa que sólo constituyen injurias, por ser graves, aquellas que se lleven a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad.
Ya hemos definido la injuria como acción o expresión que lesione la dignidad de otra persona, que por su naturaleza, efectos y circunstancias sea tenida en el concepto público por grave, ¿pero qué sucede si lo que se imputa es verdad? ¿se excluye la responsabilidad? ¿es admisible la exceptio veritatis? A este respecto, el art 210 CP precisa: el acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o de infracciones administrativas.
La respuesta, con carácter general, es negativa, tanto nos encontremos con la imputación de hechos ( libertad de información ) o de juicios de valor ( libertad de expresión ), y ello porque, como afirman Cardenal Murillo y Serrano González, bien porque lo imputado, al constituir un juicio de valor de carácter despectivo, no es susceptible de prueba, bien porque, con independencia de la veracidad o no de lo imputado, se lesiona dicha dignidad intrínseca de la persona (por ejemplo, injurias reales).(A este respecto, un ejemplo de injuria real sería el resaltar con menosprecio los defectos físicos de una persona) (6)
Sin embargo, nuestro CP, en su art 210 y referido sólo a la imputación a funcionarios públicos de hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o de infracciones administrativas, sí admite, esta causa de exclusión de la penalidad y es que como indican Cardenal Serrano y Serrano de Murillo, "es el Estado el que tiene interés en clarificar la participación de su funcionario en los hechos imputados"…” De tal modo que la posible lesión del bien jurídico honor del funcionario… cede en el ámbito de la antijuricidad ante el interés preponderante del Estado en desvelar cualquier tipo de anomalía referente al funcionamiento de la Administración Pública" (7)
B/Calumnias: El art 205 de nuestro CP: Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
En este caso, el menoscabo a la dignidad de otra persona se produce con la imputación de un delito, sea perseguible de oficio o a instancia de parte, de tal modo que si lo que se imputa es una falta podríamos hablar de una injuria, pero nunca del tipo del art 205 CP, todo ello sin olvidar lo recogido en el art 620.2º CP.
Ha de tratarse de una imputación con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad, expresión que no viene si no, a poner de manifiesto la exigencia de dolo para la comisión de este delito y, por tanto, la relevancia del aspecto subjetivo en esta figura: el sujeto activo del delito debe tener conocimiento de esa falsedad o despreciar temerariamente la verdad, (en caso contrario, esto es, si el sujeto sabía en la veracidad de los hechos imputados, no cabría hablar de calumnia sino de injurias, siempre que concurra el animus iniuriandi), (a mayores el hecho de que no se recoge la comisión imprudente al amparo del art 12 CP). Ahora bien, el legislador penal concreta aún más puesto que con la expresión temerario desprecio a la verdad no manifiesta sino, la posibilidad de un dolo eventual (esto es, el agente se representa el resultado como posible sin que la circunstancia de que el mismo pueda producirse le impida continuar con la acción delictiva, ya que lo único que le importa es lograr su objetivo, con independencia del delito que pueda cometer); en este sentido, la STC 85/1992 de 8 de junio “ para estimar que concurre calumnia, a ese conocimiento ha de añadirse el de que la expresión que se profiere es ofensiva, sin que quepa exigir un ulterior "animus injuriandi", ni utilizar este elemento como un criterio delimitador entre dos derechos fundamentales (la libertad de expresión y el honor) cuyos respectivos límites han de trazarse objetivamente". A mayores, la veracidad no debe identificarse con la objetividad, en el sentido buscar una concordancia absoluta entre la información difundida y la realidad material de los hechos narrados, ni tampoco la prueba de la misma ha de consistir en la acreditación incontrovertible de que lo relatado es cierto, lo que resultaría imposible en la mayoría de los casos e implicaría constreñir el cauce informativo a aquellos acontecimientos que han sido plenamente demostrados, sino que el canon de la veracidad se cifra en la diligencia razonablemente exigible, y el objeto de prueba lo serán, más que los hechos objeto de narración en sí, los datos o fuentes de información empleados de los que se pueda inferir la verosimilitud de aquellos (SS TC 31 mayo 1993, 30 junio 1998, 15 septiembre 2003 y 4 junio 2007).
Esta admisión única del dolo como forma de culpabilidad, nos lleva a otra conclusión lógica, no podremos hablar de calumnia si lo que existe es, en vez de un animus iniuriandi, un animus iocandi, (es decir, la imputación del delito se produce dentro de un ámbito de amistad o broma).
Al igual que sucede en las injurias, el legislador ha optado por una clasificación atendiendo a la publicidad recogida en su art 211:
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Con publicidad: cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.
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Sin publicidad: cuando no concurren los supuestos anteriores.
Por su parte, y a diferencia de lo que sucede en las injurias, en las calumnias la falsedad es un elemento constitutivo del tipo (con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad) y, por tanto, la veracidad no es sino un límite, de tal modo que el art 207 reconoce la exceptio veritatis, haciendo recaer la carga de la prueba en el acusado por delito de calumnia.
4. Conclusiones
La dignidad de la persona se manifiesta a través de una serie de derechos que le son inherentes e inviolables, entre los que se encuentra el derecho al honor del art 18.1 CE en su doble vertiente: autoestima (estimación que cada persona hace de sí mismo) y heteostima (estimación que los demás hacen de nuestra dignidad).
Paralelamente, la persona puede ejercer otro derecho fundamental: la libertad de expresión (emisión de opiniones) e información (difusión de hechos) art 20.1 a) y d) CE, ejercicio que da lugar a múltiples colisiones, sobre todo en el ámbito del debate político plenario local; colisiones que han propiciado una doctrina constitucional de delimitación de tales derechos, cuyo resumen se encuentra en la STS sala 1ª civil de 7 julio de 1997.
Al mismo tiempo, nuestro ordenamiento jurídico recoge una serie de mecanismos de protección del derecho al honor: derecho a la rectificación, así como la triple vía jurisdiccional alternativa: constitucional, civil y penal.
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La constitucional: si se ha vulnerado el derecho al honor o por el contrario, no se ha sobrepasado el límite marcado por el ejercicio de los derechos a la libertad de información y expresión, si las condenas penales constituyen, en el caso concreto, una decisión constitucionalmente legítima puesto que los tipos penales no pueden aplicarse en contra de los derechos fundamentales. En este caso no nos encontramos en el caso de la determinación de los límites, sino en el previo de la delimitación de su contenido.
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La civil: se busca es un resarcimiento dinerario, una indemnización; y ello al amparo de lo dispuesto en el art 1902 CC.
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La penal: que no goza de un carácter preferente y se plasma en los tipos de los arts 208 CP (injuria: acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación) y 205 CP (calumnia: la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad).
Autor: Manuel Martínez Varela.
Funcionario de Administración Local con Habilitación de carácter estatal.
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Bibliografía:
(1) Vives Antón y otros. Derecho penal parte especial, tirant lo blanch 1996 pags 276
(2) Vives Antón y otros. Derecho penal parte especial, tirant lo blanch 1996 pags 275, 276
(3) Muñoz Conde Francisco. Derecho Penal parte especial, tirant lo blanc, 1995 pag 132
(4) TERESA CASTIÑEIRA, M. y OTROS, El mercado de las ideas, Centro de Estudios Constitucionales, 1990, pág. 456
(5) VIVES ANTÓN, Tomás, op. cit. pág. 284, 285
(6) CARDENAL SERRANO y SERRANO DE MURILLO,Protección penal del honor, Ed. Civitas, 1993, pág. 141.
(7) CARDENAL SERRANO y SERRANO DE MURILLO,Protección penal del honor, Ed. Civitas, 1993, pág. 137