Los derechos fundamentales de los internos en los Centros Penitenciarios: derecho a la intimidad, a la integridad física y moral y al secreto de las comunicaciones. Doctrina del Tribunal Constitucional.

De: F. Xavier Sambola i Cabrer.
Fecha:
Noviembre 2000.

Fuente: Noticias Jurídicas.

Introducción.

El objeto del presente trabajo es estudiar diversas manifestaciones de la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con los derechos fundamentales de las personas que se encuentran internas en centros penitenciarios. Concretamente, centraremos el análisis en los derechos fundamentales siguientes, recogidos en la Constitución Española (en adelante, CE) :

- el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE).
- el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE).
- el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE).

La metodología del estudio consistirá en hacer una introducción sobre los derechos fundamentales de los internos, para a continuación analizar la configuración constitucional de los derechos fundamentales anteriormente mencionados, las manifestaciones y limitaciones de los mismos en el ámbito penitenciario, haciendo referencia al mismo tiempo a la interpretación que el Tribunal Constitucional ha hecho de los mismos.

1.- Los Derechos Fundamentales de los internos en los Centros Penintenciarios.

1.1.- Configuración Constitucional y legal.

La CE dispone en su artículo 25.2 que el condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales del Capítulo II -entre los cuales se encuentran el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho al secreto de las comunicaciones- a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria.

En el mismo sentido, el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (en adelante, LOGP) afirma que la actividad penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad humana de los reclusos y sus derechos e intereses jurídicos, no afectados por la condena, y en consecuencia, los internos podrán ejercitar los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, sin excluir el derecho de sufragio, salvo que sean incompatibles con el objeto de su detención o el cumplimiento de la condena.
Asimismo, la Administración penitenciaria tiene el deber de velar por la vida, la integridad y la salud de los internos.

A parte de esta declaración genérica encontramos otras que se refieren a aspectos más concretos del régimen penitenciario. Así, por ejemplo:

El artículo 18 LOGP dispone que los traslados de los detenidos, presos y penados se harán de manera que se respeten la dignidad y los derechos de los internos y la seguridad de la conducción.
El artículo 23 LOGP establece que los cacheos hechos a los internos, a sus pertinencias y a los locales que ocupen, los recuentos y las requisas de las instalaciones del establecimiento, se harán en los casos, con las garantías y con la periodicidad que se determinen reglamentariamente y dentro del respeto a la dignidad de la persona.
El artículo 62 LOGP, relativo al tratamiento, indica que los servicios encargados del tratamiento emplearán métodos y medios que sean respetuosos con los derechos constitucionales no afectados por la condena.

En desarrollo de la LOGP, el reglamento penitenciario aprobado por el Real decreto 190/1996, de 9 de febrero (en adelante, RP), contiene las mismas manifestaciones genéricas por lo que respecta a los derechos fundamentales de los internos en sus artículos 3 y 4. Así, el artículo 3 recoge los principios de la actividad penitenciaria manifestando que la misma se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por la CE y por la ley, y que los derechos de los internos sólo podrán ser restringidos cuando lo dispongan las leyes.
Es preciso señalar también la importante manifestación que hace la Exposición de Motivos del RP, de acuerdo con la cual "destaca la nueva regulación de materias que afectan al derecho a la intimidad de los reclusos como la protección de los datos de carácter personal contenidos en los ficheros penitenciarios y la recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre comunicaciones con los abogados defensores y sobre la forma de realizar los cacheos personales".

1.2.- Doctrinal Constitucional.

Respecto de las declaraciones constitucionales, legales y reglamentarias que acabamos de mencionar, es preciso decir, como primera manifestación de carácter genérico, que el Tribunal Constitucional (en adelante, TC) ha declarado que "es claro que la situación de sujeción especial de un interno en un establecimiento penitenciario no puede implicar la eliminación de sus derechos fundamentales" (SSTC 120/1990, 97/1995 y 127/1996,  de 9 de julio).
Ciertamente, los internos en centros penitenciarios se encuentran en una situación de sujeción especial respecto de la Administración penitenciaria, como ha manifestado reiteradamente el TC. Así, por ejemplo, en su Sentencia 60/1997, de 18 de marzo (FJ 1), el Alto Tribunal explica que:

"Como tantas veces ha recordado la doctrina jurisprudencial de este Tribunal (STC 129/1995, con cita de las SSTC 74/1985, 2/1987, 120/1990 y 57/1994, entre otras), el internamiento de un ciudadano en un centro penitenciario vincula al interno con la Administración estableciendo una relación de sujeción especial que le somete a un poder administrativo autónomo y más intenso que el que se proyecta, en general, sobre el común de las personas. Por ello, sin duda, el ejercicio de ese poder ha de estar sujeto a normas legales de estricta observancia encontrándose, además, limitado, tanto por la finalidad propia de dicha relación conforme al art. 1 de la LOGP como por el valor preferente de los derechos fundamentales del recluso que el art. 25.2 de la CE expresamente reconoce (SSTC 129/1990, 57/1994 y 129/1995)".

O, como también explica la STC 35/1996, de 11 de marzo:

"...como este Tribunal ha señalado repetidamente, las relaciones jurídicas que, con ocasión del internamiento en un centro penitenciario se establecen entre las personas recluidas en el mismo y la Administración Penitenciaria, tienen naturaleza de relación especial de sujeción (SSTC 74/1985, 2/1987, 120/1990, 57/1994 y 129/1995) y así se desprende del art. 25.2 CE. En la STC 2/1987 se señalaba que el interno se integra en una institución preexistente que proyecta su autoridad sobre quienes, al margen de su condición de común de ciudadanos y como consecuencia de la modificación de su status libertatis adquieren el status específico de individuos sujetos al poder público, que no es el que, con carácter general, existe sobre los ciudadanos libres (doctrina que se recoge en la STC 57/1994). Esa relación de sujeción especial que, en todo caso, debe ser entendida en un sentido reductivo compatible con el valor preferente de los derechos fundamentales (SSTC 120/1990 y 137/1990), origina un entramado de derechos y deberes recíprocos de la Administración Penitenciaria y el recluido".

Por último, y más recientemente, el TC declaró en su Sentencia 175/2000, de 26 de junio (FJ 2) que la relación que se produce entre la Administración Penitenciaria y las personas recluidas en un centro penitenciario se enmarca en las denominadas "relaciones de sujeción especial", como ya manifestó el Alto Tribunal en sus Sentencias 2/1987, de 21 de enero, FFJJ 2 y 4, 120/1990, de 27 de junio, FJ 6, 129/1995, de 11 de septiembre, FJ 3, 35/1996, de 11 de marzo, FJ 2, 60/1997, de 18 de marzo, FJ 1, entre otras. Continúa explicando la referida Sentencia 175/2000 lo siguiente, con motivo del estudio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones:

"El interno se integra en una institución preexistente que proyecta su autoridad sobre quienes, al margen de su condición común de ciudadanos (y como consecuencia de la modificación de su status libertatis), adquieren el estatuto específico de individuos sujetos a un poder público, que no es el que, con carácter general, existe sobre el común de los ciudadanos, lo que, en consecuencia (STC 181/1999, de 11 de octubre, FJ 5 y las que en ella se citan), obliga a que el marco normativo que regula, entre otros, el derecho al secreto de las comunicaciones en el interior de los centros penitenciarios, venga determinado, no sólo por lo dispuesto en el artículo 18.3 CE, sino también y primordialmente por el artículo 25.2 CE, ya que este último sirve de norma específica aplicable a los derechos fundamentales de los reclusos, pues la naturaleza especial de aquella relación de especial sujeción y la peculiaridad del marco normativo constitucional derivado del art. 25.2 CE supone que entre la Administración Penitenciaria y el recluso se establezcan un conjunto de derechos y deberes recíprocos, que deben ser entendidos en un sentido reductivo y, a la vez, compatible con el valor preferente de los derechos fundamentales. En definitiva, como acertadamente resalta el Ministerio Fiscal, la relación de sujeción especial a que hemos aludido no puede implicar que, en los términos de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Campbell y Fell, de 28 de junio de 1984), la justicia se detenga en la puerta de las prisiones. Por lo tanto, con las modulaciones y matices que sean consecuencia de lo dispuesto en el artículo 25.2 CE, las personas recluidas en centros penitenciarios gozan de los derechos fundamentales previstos en el Capítulo Segundo del Título I de la CE, a excepción de los constitucionalmente restringidos, es decir de aquéllos que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena, y la Ley penitenciaria (por todas, STC 170/1996, de 29 de octubre, FJ 4)".

2.- El Derecho Fundamental a la integridad Física y Moral: Configuración Constitucional.

El derecho fundamental a la integridad física y moral aparece enunciado en el artículo 15 CE, ubicado en la Sección 1º -De los derechos fundamentales y de las libertades públicas- del Capítulo 2º -Derechos y libertades- del Título I -De los derechos y deberes fundamentales- del texto constitucional, de la manera que se transcribe a continuación:

Art. 15 CE
Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

La doctrina del TC respecto del ámbito de protección de derecho a la integridad física y moral la encontramos resumida, por ejemplo, en el Auto 333/1997, de 13 de octubre, donde el Alto Tribunal declaró que:

"En relación con el derecho fundamental a la integridad física y moral, este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que su ámbito constitucionalmente garantizado prima facie "protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular" (SSTC 120/1990, fundamento jurídico 8º, 117/1990, fundamento jurídico 6º, 215/1994, fundamento jurídico 4º y 207/1996, fundamento jurídico 2º. Ahora bien, más allá de ese genérico contenido protegido ab initio -y por ende, susceptible de limitación-, el constituyente quiso delimitar con mayor precisión el alcance del derecho, incorporando a tal objeto idéntica garantía que la contemplada en el art. 3 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, a saber: la exigencia de que nadie pueda ser sometido "a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes".

3.- El Derecho Fundamental a la Integridad física y moral de los internos en los Centros Penintenciarios: Manifestaciones y Limitaciones.

3.1.- El Derecho Fundamental a la integridad física y moral y las exploraciones radiológicas a los internos.

Entre las obligaciones que el artículo 3 impone a la Administración penitenciaria se encuentra la de velar por la vida y la integridad física de los internos.

Las características propias del sistema penitenciario requieren de toda una serie de actuaciones que ha de llevar a cabo la administración con el fin de detectar si los internos poseen objetos prohibidos o sustancias tóxicas que pongan en peligro la vida o la integridad física de los propios internos, o que puedan alterar la seguridad o el orden de los  centros penitenciarios.

Las medidas de seguridad interior de los centros penitenciarios consisten en la observación de los internos, los recuentos de la población reclusa y los registros, cacheos, requisas, controles e intervenciones.

Como hemos explicado anteriormente, el artículo 23 LOGP establece que los registros realizados a los internos, a sus pertinencias y a los locales que ocupen, los recuentos, y las requisas de las instalaciones del establecimiento, se llevarán a cabo en los casos, con las garantías y con la periodicidad que se determinen reglamentariamente y dentro del respeto a la dignidad de la persona. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 71 RP, de acuerdo con el cual las medidas de seguridad se regirán por los principios de necesidad y proporcionalidad, y siempre se llevarán a cabo con el debido respeto a la dignidad y a los derechos fundamentales, especialmente las que se practiquen directamente sobre las personas.

El TC se ha pronunciado respecto del derecho fundamental a la integridad física de los internos en los centros penitenciarios en su Sentencia 35/1996, de 11 de marzo, en la cual se analizaba la posible vulneración de este derecho por la práctica repetida de sesiones de rayos X sobre un recluso del Centro Penitenciario de El Dueso. Después de reconocer que el derecho a la integridad física se podría ver afectado por actuaciones coactivas que, justificadas en normas de seguridad penitenciaria, pusieran en peligro la salud de los internos, el TC declara que:

"el peligro para la salud y la integridad física existe si las radiaciones utilizadas como medida de seguridad penitenciaria tuviesen lugar con excesiva intensidad, las sesiones fuesen excesivamente frecuentes y no separadas por el tiempo adecuado y se practicasen en forma técnicamente inapropiada o sin observar las garantías científicamente exigibles".

En el caso concreto enjuiciado, el TC consideró que las exploraciones radiológicas estaban justificadas por razones de seguridad y se aplicaron de una forma razonable, utilizando como criterio las normas establecidas por la Organización Mundial de la Salud.

3.2.- El Derecho Fundamental a la inegridad física y moral de los internos en huelga de hambre que reciben asistencia médica obligatoria.

El TC se ha pronunciado en diversas ocasiones en relación con esta cuestión respecto de unos miembros del GRAPO internos en centros penitenciarios que solicitaron el amparo del Alto Tribunal por entender que la asistencia sanitaria recibida cuando se encontraban en huelga de hambre había vulnerado, entre otros,  sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y moral, y el derecho a la intimidad.

Así, por ejemplo, en la STC 120/1990, de 27 de junio (FJ 6), el TC declara que la relación de sujeción especial que existe entre los internos y  la administración penitenciaria :

"origina un entramado de derechos y deberes recíprocos de la Administración y el recluido, entre los que destaca el especial deber de la primera de velar por la vida, integridad y salud del segundo, valores que vienen constitucionalmente consagrados y permiten, en determinadas situaciones, imponer limitaciones a los derechos fundamentales de internos que se colocan en peligro de muerte a consecuencia de una huelga de hambre reivindicativa, que podrían resultar contrarias a los derechos si se tratara de ciudadanos libres o incluso internos que se encuentren en situaciones distintas".

Más adelante, en el FJ 8, el TC sigue argumentando que:

"la asistencia médica se impone en el marco de la relación de sujeción especial que vincula a los solicitantes de amparo con la Administración penitenciaria y que ésta, en virtud de tal situación especial, viene obligada a velar por la vida y la salud de los internos sometidos a su custodia; deber que le viene impuesto por el art. 3.4. de la LOGP, que es la Ley a que se remite el art. 25.2. de la Constitución como la habilitada para establecer limitaciones a los derechos fundamentales de los reclusos, y que tiene por finalidad, en el caso debatido, bienes constitucionalmente consagrados, como son la vida y la salud de las personas (...) Por otro lado, la necesidad de cohonestar el derecho a la integridad física y moral de los internos en un Centro Penitenciario y la obligación de la Administración de defender su vida y salud, como bienes también constitucionalmente protegidos, encuentra en la resolución judicial recurrida una realización equilibrada y proporcionada que no merece el más mínimo reproche, puesto que se limita a autorizar la intervención médica mínima indispensable para conseguir el fin constitucional que la justifica, permitiéndola tan sólo en el momento en que, según la ciencia médica, corra "riesgo serio" la vida del recluso y en la forma que el Juez de Vigilancia Penitenciaria determine, prohibiendo que se suministre alimentación bucal en contra de la voluntad consciente del interno".

Finalmente, el TC concluye en el FJ 12 de la Sentencia que comentamos que:

"la asistencia médica autorizada por la resolución judicial objeto de recurso de amparo no vulnera ninguno de los derechos fundamentales invocados por los demandantes, ni en sí misma, ni en la forma y alcance con la que ha sido autorizada, constituyendo tan sólo una limitación del derecho a la integridad física y moral garantizada por el artículo 15 de la Constitución, y unida ineludiblemente a ella una restricción a la libertad física, que vienen justificadas en la necesidad de preservar el bien de la vida humana, constitucionalmente protegido, y que se realiza mediante un ponderado juicio de proporcionalidad, en cuanto entraña el mínimo sacrificio del derecho que exige la situación en que se hallan aquellos respecto de los cuales se autoriza".

Posteriormente, en la Sentencia 137/1990, de 19 de julio, el TC reitera la misma doctrina, y afirma además, en su FJ 6, que con el cumplimiento del deber del Estado de proteger la vida de los internos "no se degrada el derecho a la integridad física y moral de los reclusos, pues la restricción que al mismo constituye la asistencia médica obligatoria se conecta casualmente con la preservación de bienes tutelados por la Constitución y, entre ellos, el de la vida que, en su dimensión objetiva, es "un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional" y "supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible" (STC 53/1985)".
Finalmente, la STC 11/1991, de 17 de enero, también deniega el amparo solicitado, si bien en este caso el solicitante de amparo constitucional era el Ministerio Fiscal, el cual alegaba únicamente la vulneración del derecho fundamental a la vida (art. 15 CE).

3.3.- El Derecho Fundamental a la integridad física y moral y la no autorización de comunicaciones especiales a determinados internos.

Esta cuestión se planteó en la STC 89/1987, de 3 de junio, que resolvió un recurso de amparo contra resoluciones de la Dirección del Centro Penitenciario de Nanclares de Oca (Álava) que denegaban el disfrute de comunicaciones especiales a los penados clasificados en primer grado de tratamiento y a todos los internos sometidos al régimen especial previsto en el artículo 10 de la LOGP por razones de seguridad.

Respecto de esta situación, el TC declaró en el FJ 2 de esta Sentencia que el mantenimiento de relaciones íntimas no forma parte del contenido de ningún derecho fundamental por tratarse, precisamente, de una manifestación de la libertad, y que, como consecuencia de ello, aquellos que se encuentren privados de libertad se ven también impedidos para la práctica de las relaciones íntimas sin que este hecho implique restricción o limitación de ningún derecho fundamental. Sigue explicando el TC que:

"Es, sin duda, plausible, concorde con el espíritu de nuestro tiempo y adecuado a las finalidades que el art. 25.2 asigna a las penas privativas de libertad, que el legislador las autorice, pero ni está obligado a ello ni la creación legal transforma en derecho fundamental de los reclusos la posibilidad de comunicación íntima con sus familiares o allegados íntimos que abre el art. 53 LOGP, sujeta a la previa autorización en la forma que reglamentariamente se determine. (...). Que la sexualidad sea parte importante de la vida del hombre es, desde luego, afirmación que puede ser asumida sin reparo, pero de ello no se sigue, en modo alguno, que la abstinencia sexual aceptada por decisión propia, o resultado de la privación legal de libertad, ponga en peligro la integridad física o moral del abstinente, tanto más cuanto se trata de una abstinencia temporal como aquí es el caso, pues, aunque las formulaciones generales utilizadas por la recurrente llevan a veces a olvidarlo, ha de tenerse siempre en cuenta que la negativa (o negativas) a permitir visitas íntimas.... aflige sólo a los reclusos sometidos al régimen del art. 10 LOGP que, según el propio precepto, no puede extenderse más allá del tiempo necesario para que desaparezcan o disminuyan las razones o circunstancias que determinaron su aplicación."

4.- El Derecho Fundamental a la Intimidad Personal y Familiar: Configuración Constitucional.

El derecho fundamental a la intimidad personal y familiar aparece recogido en el artículo 18.1 CE, , juntamente con los derechos al honor y a la propia imagen, de la siguiente manera:

Art. 18.1 CE :
Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

La protección penal de este derecho fundamental corresponde al Código Penal actualmente vigente, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. La protección civil del derecho a la intimidad personal y familiar fue regulada por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

No obstante, nos interesa ahora conocer cuál es el alcance de derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, tal y como lo ha interpretado el TC, y de qué manera las personas que se encuentran internadas en centros penitenciarios disfrutan de este derecho fundamental.

Una primera aproximación a la definición y delimitación del derecho a la intimidad la encontramos en el Auto del TS de 17 de diciembre de 1971 (Ar. 4808), el cual considera que el derecho a la intimidad personal garantizado por la CE se ha de considerar referido a evitar intromisiones arbitrarias en la vida privada de una persona, su familia, honor o reputación a que se refiere el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Según doctrina reiterada del TC, el derecho a la intimidad personal, en tanto que derivación de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), implica, como expresa la STC 207/1996, de 16 de diciembre : "La existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana" (SSTC 231/1988, 197/1991, 20/1992, 219/1992, 142/1993, 117/1994, 143/1994), y referido preferentemente a la esfera, estrictamente personal, de la vida privada o de lo íntimo (SSTC 142/1993 y 143/1994)".

Por lo que se refiere al alcance del derecho a la intimidad, el TC ha declarado en su Sentencia 151/1997, de 29 de septiembre, que "el derecho a la intimidad limita la intervención de otras personas y de los poderes públicos en la vida privada" (STC 117/1994 fundamento jurídico 3º)" y que "el art. 18.1 de la Constitución (...) impide las injerencias en la intimidad "arbitrarias o ilegales", como dice claramente el art. 17.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (STC 110/1984, fundamento jurídico 8º)".

5.- El Derecho Fundamental a la Intimidad de los Internos en los Centros Penitenciarios: Manifestaciones y Limitaciones.

El RP hace una referencia específica al derecho a la intimidad de los internos cuando indica, en su art. 4.2 b) que los internos tienen derecho a que se preserve su dignidad, así como su intimidad, sin perjuicio de las medidas exigidas por la ordenada vida en prisión; y que tienen derecho a ser designados por su propio nombre y a que su condición sea reservada frente a terceros.

Una consecuencia lógica y evidente de la privación de libertad es la limitación de la intimidad de las personas que la sufren. Como explica el TC en su Sentencia 60/1997, de 18 de marzo (FJ 7), ya citada anteriormente, "en el concreto ámbito penitenciario una de las consecuencias más dolorosas de la privación de libertad es, precisamente, la reducción de la intimidad de quienes la sufren (STC 195/1995 con cita de las SSTC 89/1987 y 57/1994)". Pese a ello, el propio TC ha declarado también en su Sentencia 89/1987, de 3 de junio, que han de considerarse ilegítimas aquellas medidas que reduzcan la intimidad más allá de lo que requiere la ordenada vida en prisión.

5.1.- Derecho a la Intimidad Personal.

El derecho a la intimidad personal de los internos en los centros penitenciarios no comporta, por ejemplo, un derecho subjetivo a una celda o habitación individual. Así lo prevé el artículo 19.1 LOGP.

Art. 19.1 LOGP :
"1. Todos los internos se alojarán en celdas individuales. En caso de insuficiencia temporal de alojamiento, o por indicación del médico o de los  Equipos de Observación y Tratamiento se podrá recurrir a dependencias colectivas. En estos casos, los internos serán seleccionados adecuadamente".

El TC confirmó la inexistencia de un derecho subjetivo de los internos a una celda individual en su Sentencia 195/1995, de 19 de diciembre, donde explicaba en su FJ 3 que :

"....si bien es cierto que tanto el artículo 19.1 LOGP, como el artículo 15 Reglamento Penitenciario establecen con carácter general que cada interno ocupará una celda individual, asimismo admiten la posibilidad de convivencia de varios internos en la misma celda por insuficiencia temporal de alojamiento u otras razones, sin que por ello hayan de considerarse vulnerados los mencionados preceptos de la legislación penitenciaria, que no consagran un derecho subjetivo a habitación o celda individual.... Tal derecho tampoco puede extraerse directamente del artículo 18.1 de la Constitución, pues como ha tenido ocasión de declarar este Tribunal en referencia al concreto ámbito penitenciario, una de las consecuencias más dolorosas de la privación de libertad es la reducción de la intimidad de quienes la sufren, de tal manera que sólo podrán ser consideradas lesivas de la intimidad aquellas medidas que la reduzcan más allá de lo que la ordenada vida en prisión requiera (SSTC 89/1987 y 57/1994), requisito que no concurre en el presente caso pues, como ya se ha puesto de manifiesto, la propia legislación penitenciaria prevé en determinados supuestos la posibilidad de celdas compartidas".

El actual Reglamento Penitenciario explica en su art. 13 (El principio celular) que el sistema penitenciario estará orientado por el principio celular, de manera que cada interno disponga de una celda, salvo que sus dimensiones y condiciones de habitabilidad permitan, preservando la intimidad, alojar a más de una persona, en cuyo caso se podrá autorizar compartir celda a petición del interno, siempre que no existan razones de tratamiento, médicas, de orden o seguridad que lo desaconsejen. Sin embargo, con carácter temporal y cuando la población penitenciaria supere el número de plazas individuales disponibles, se podrá albergar a más de un interno por celda.

5.2.- Derecho a la Intimidad Corporal.

Como explica la STC 57/1994, de 28 de febrero, "de la intimidad personal forma parte, según tiene declarado este Tribunal, la intimidad corporal, de principio inmune en las relaciones jurídico-públicas que aquí importan, frente a toda indagación o pesquisa que sobre el propio cuerpo quisiera imponerse contra la voluntad de la persona. Con lo que queda así protegido por el ordenamiento el sentimiento de pudor personal, en tanto responda a estimaciones y criterios arraigados en la cultura de la propia comunidad (SSTC 37/1989, fundamento jurídico 7º, 120/1990, fundamento jurídico 12 y 137/1990, fundamento jurídico 10)".

De acuerdo con la doctrina del TC (SSTC 37/1989, 120/1990, 137/1990, 57/1994, y 207/1996, de 16 de diciembre), si bien la intimidad corporal forma parte del derecho a la intimidad personal garantizado por el art. 18.1 CE, el ámbito de intimidad corporal constitucionalmente protegido no es coextenso con el de la realidad física del cuerpo humano, porque no es una entidad física, sino cultural. Es decir, el derecho a la intimidad personal tiene un contenido más amplio que el relativo a la intimidad corporal.

a) Cacheos y registros corporales a los internos:
El deber de respetar los derechos fundamentales de los internos no se cumplió en el caso analizado por la STC 57/1994, de 28 de febrero, anteriormente citada. En aquel supuesto, un funcionario de prisiones requirió a un interno para que se desnudara e hiciera flexiones después de una comunicación especial y ante la sospecha de que llevaba droga. El TC consideró que esta medida vulneraba el derecho a la intimidad corporal del interno, como una  manifestación específica del derecho a la intimidad de la persona. Como explica el Alto Tribunal en esta Sentencia (FJ 6º) :

"Por ello, cabe estimar, en suma, que no se ha acreditado, ni tan siquiera alegado, que en el centro penitenciario de Nanclares de Oca y en las fechas en las que se adoptaron las medidas aquí examinadas existiera una situación que, por sí misma, entrañase una amenaza para la seguridad y el orden del centro que hiciera imprescindible adoptarlas. Y otro tanto ocurre en lo que respecta al comportamiento del interno afectado por la medida, pues tampoco se ha acreditado, ni tan siquiera alegado, que de ese comportamiento se desprendiera la fundada sospecha o la existencia de indicios serios de que el recluso tratase de introducir en el establecimiento penitenciario objetos o sustancias que pudieran poner en peligro el buen orden y la seguridad del centro, o la integridad o la salud de los internos. Pues no puede considerarse justificación suficiente de la medida la simple alegación de que en la generalidad de las prisiones las comunicaciones íntimas son el medio habitual para que los internos reciban desde el exterior objetos peligrosos o estupefacientes; ya que sin entrar a cuestionar la certeza de tal afirmación basta reparar que sólo posee un carácter genérico, cuando lo relevante a los fines de justificar una medida que limita el derecho constitucional reconocido en el art. 18 CE es, por el contrario, que se hubiera constatado por la Administración Penitenciaria que tal medida era necesaria para velar por el orden y la seguridad del establecimiento, en atención a la concreta situación de éste o el previo comportamiento del recluso".

El actual RP prevé en sus arts. 68 y 93 la posibilidad de realizar cacheos con desnudo integral de los internos por motivos de seguridad concretos y específicos, cuando existan razones individuales y contrastadas que hagan pensar que el interno oculta en su cuerpo algún objeto peligroso o sustancia susceptible de causar daño a la salud o integridad física de las personas o de alterar la seguridad o convivencia ordenada del Establecimiento.

b) Asistencia médica obligatoria a internos en huelga de hambre:
Un caso bien distinto al de los cacheos y registros corporales que acabamos de ver es el de la asistencia médica obligatoria a internos en huelga de hambre, ya analizado en el presente trabajo desde el punto de vista del derecho a la integridad física.
El TC, en su Sentencia 120/1990, de 27 de junio, consideró en su fundamento jurídico 12 que este tipo de actuación no vulnera el derecho a la intimidad corporal en base a las siguientes argumentaciones:

"Es cierto que este Tribunal ha reconocido que en la noción de "intimidad personal" se integra la "intimidad corporal" (STC 37/1989). Pero la ha identificado únicamente como "inmunidad frente a toda indagación o pesquisa que sobre el cuerpo quisiera imponerse contra la voluntad de la persona" y , en virtud de ello, puede afirmarse que en modo alguno ha padecido el derecho a la intimidad corporal de los recurrentes, pues, aparte de que la intervención médica autorizada por la resolución impugnada no puede incluirse cabalmente entre las indagaciones o pesquisas a las que, de acuerdo con la doctrina constitucional citada, puede oponerse el derecho a la intimidad, no produce la actuación impugnada ni por las partes del cuerpo sobre las que actúa ni por los medios a emplear, ni por su finalidad ajena a la adquisición de conocimientos sobre el cuerpo de los reclusos, menoscabo de ningún género de su intimidad personal".

El TC mantuvo idéntico criterio poco después, en su Sentencia 137/1990, de 19 de julio (FJ 10), en el recurso de amparo interpuesto por unos internos del Centro Penitenciario de Soria en huelga de hambre que recibieron tratamiento médico en el Hospital General de Guadalajara en contra de  su voluntad.

5.3.- Derecho a la Intimidad Familiar.

El Capítulo VIII LOGP (arts. 51 a 53), relativo a las comunicaciones y visitas, otorga a los internos los derechos siguientes:

a) Derecho de comunicación:
Derecho a comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares y amigos y representantes acreditados de organismos e instituciones de cooperación penitenciaria, excepto en los casos de incomunicación judicial.
Estas comunicaciones tendrán lugar de manera que se respete al máximo la intimidad y no tendrán más restricciones en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento.
Las comunicaciones se podrán hacer telefónicamente en los casos y con las garantías que se determinen en el Reglamento.
Finalmente, estas comunicaciones orales o escritas podrán ser suspendidas o intervenidas motivadamente por el director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente (art. 51 LOGP).

Este derecho aparece más ampliamente desarrollado en los arts. 41 a 51 del RP.

Respecto de esta cuestión, el TC en su Sentencia 73/1983, de 30 de julio (FJ 7), declaró que "las comunicaciones de los internos han de celebrarse respetándose al máximo la intimidad, de acuerdo con la regulación contenida en el artículo 51 de la Ley Orgánica 1/1979, regla de contenido análogo a los de otras legislaciones extranjeras, como la suiza, austríaca o de la República Federal Alemana".
Y como ha expresado también el TC en su Sentencia 183/1994 (FJ 5) respecto a la limitación o intervención de las comunicaciones:

"Según disponen los arts. 53.1 y 81.1 CE, todo acto limitador de un derecho fundamental requiere la adecuada cobertura de la Ley, lo cual, proyectado a las comunicaciones del interno en un establecimiento penitenciario, en el que están implicados o bien el derecho a la intimidad personal -art. 51.5 LOGP- o bien el derecho a la defensa -art. 51.2 de la misma Ley- , significa que es presupuesto habilitante inexcusable de la intervención de las mismas una previsión legislativa clara y terminante que autorice a adoptarla, tal y como disponen, en relación concreta con esos derechos, el art. 25.2 CE y el art. 8.2 Convenio de Roma"

En el mismo sentido la STC (Sala 1a) 201/1997, de 25 de noviembre explica que:

"Las resoluciones administrativas de intervención de las comunicaciones a los internos en un Establecimiento Penitenciario han de cumplir los requisitos exigibles, según la doctrina de este TC, a cualquier sacrificio de un derecho fundamental (STC 207/1996). Deben perseguir un fin constitucionalmente legítimo y previsto por la Ley; la medida restrictiva de derechos ha de adoptarse mediante resolución del Director del Establecimiento especialmente motivada y notificada al interesado; la resolución administrativa, por último, tiene que comunicarse al Juez a fin de que éste ejerza el control de la misma. Y a estos tres requisitos se añade que la intervención, como medida restrictiva de derechos fundamentales, debe ser idónea, necesaria y proporcionada en relación con el fin perseguido (STC 206/1996, FJ 4º)".

En el caso concreto enjuiciado por el TC en la Sentencia que acabamos de citar, el Alto Tribunal consideró que la decisión del Director del Centro Penitenciario de Teruel por la cual impedía a un interno la comunicación en euskera con sus familiares, si bien estaba formalmente motivada en los arts. 51 LOGP y 100 del Reglamento Penitenciario vigente en aquel momento, llegaba a una conclusión desproporcionada y, por tanto, vulneradora del derecho fundamental a la intimidad familiar consagrado en el art. 18 CE.

El TC concluye afirmando en la resolución que comentamos que:

"La comunicación familiar no es un derecho absoluto, como no lo son ninguno de los derechos constitucionalmente protegidos. Su ejercicio puede ser limitado o condicionado (SSTC 36/1982, 53/1985, 214/1991, 314/1991, 371/1993, 57/1994, 142/1993, entre otras muchas). Sin embargo, cuando la Dirección del Establecimiento Penitenciario estime que su acuerdo es razonable, ha de hacer explícita, con claridad, la ponderación de los valores que ha efectuado, a fin de llevar a cabo su decisión restrictiva del derecho fundamental, en este caso, la intimidad familiar del recluso."

b) Derecho de visitas:
Derecho a recibir visitas de familiares o de conocidos íntimos, si no pueden obtener permisos de salida, en las mismas condiciones de respeto a la intimidad que en el caso de las comunicaciones orales y escritas, y en los casos, con los requisitos y la periodicidad que reglamentariamente se determinen (art. 53 LOGP). El desarrollo reglamentario lo encontramos en el art. 45 del RP, de acuerdo con el cual en las comunicaciones íntimas, familiares y de convivencia se respetará al máximo la intimidad de los  comunicantes.

La STC 89/1987, de 3 de junio, que ya hemos mencionado en el apartado dedicado al derecho a la integridad física y moral de los internos, también trató la cuestión de la posible vulneración del derecho a la intimidad de los internos que no podían disfrutar de las comunicaciones especiales. El TC declaró en el FJ 2 de esta Sentencia que:

"Tampoco cabe discutir, es obvio, que la sexualidad pertenece al ámbito del derecho a la intimidad, que es incluso uno de sus reductos más sagrados, pero lo que el Derecho puede proteger, y el nuestro afortunadamente protege, es la intimidad misma, no las acciones privadas e íntimas de los hombres. Sin duda, una de las consecuencias más dolorosas de la pérdida de la libertad es la reducción de lo íntimo casi al ámbito de la vida interior, quedando, por el contrario, expuestas al público e incluso necesitadas de autorización muchas actuaciones que normalmente se consideran privadas e íntimas. Se pueden, tal vez, considerar ilegítimas, como la violación de la intimidad y por eso también degradantes, aquellas que la reduzcan más allá de lo que la ordenada vida de la prisión requiere, pero esa condición no se da en la restricción o privación temporal de las relaciones íntimas con personas en libertad, relaciones que, precisamente por exigencias de lo dispuesto en el artículo 18.1 CE, han de desarrollarse, cuando son autorizadas, en condiciones que salvaguarden la dignidad de las personas implicadas. La autorización para la comunicación íntima restaura circunstancialmente para el recluso un ámbito provisional de intimidad, siquiera sea al precio, seguramente doloroso, de verse en la dura necesidad de solicitarla, pero esa restauración episódica es resultado de una concesión del legislador, no un imperativo del derecho fundamental a la intimidad".

6.- El Derecho Fundamental al secreto de las Comunicaciones: Configuración Constitucional.

El derecho fundamental al secreto de las comunicaciones aparece recogido en el artículo 18.3 CE, con el siguiente alcance:

Art. 18.3 CE :
Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, especialmente, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial

A pesar de que CE  enuncia este derecho de forma separada e independiente del derecho a la intimidad -aunque ambos están incluidos en el art. 18-, la doctrina científica, el TC e incluso el legislador han considerado que nos encontramos ante dos derechos estrechamente relacionados, de manera que el derecho al secreto de las comunicaciones se podría considerar como una manifestación del derecho a la intimidad. Así, por ejemplo, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en  su art. 4 que los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y que este derecho comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como el secreto de las comunicaciones.

El TC, en su Sentencia 114/1984, de 29 de noviembre (FJ 7), declaró que el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y de manera expresa, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas; y que el concepto "secreto" no abarca únicamente el contenido de la comunicación sino también otros aspectos de la misma, como la identidad de los interlocutores o de los  corresponsales.

7.- El Derecho Fundamental al secreto de las Comunicaciones de los Internos en los Centros Penintenciarios: Manifestaciones y Limitaciones.

Las comunicaciones de los internos en los centros penitenciarios se encuentran reguladas en el art. 51 LOGP, el cual distingue dos supuestos:

las comunicaciones genéricas de los internos con sus familiares y amigos (art. 51.1), ya estudiadas anteriormente en el apartado dedicado a la intimidad familiar, que pueden ser suspendidas o intervenidas motivadamente por el director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente (art. 51.5);
las comunicaciones específicas de los internos con sus abogados y procuradores, que sólo pueden ser suspendidas o intervenidas por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo (art. 51.2); y

las comunicaciones específicas de los internos con profesionales acreditados, asistentes sociales o sacerdotes.

En el RP, esta materia se encuentra regulada en los artículos 41 a 49 (Sección 1a Comunicaciones y Visitas, del Capítulo V Relaciones con el exterior).

Si pasamos a analizar la doctrina del TC, nos encontramos, por ejemplo, con la Sentencia 128/1997, de 14 de julio, que trató la posible vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones orales y escritas a un interno conflictivo del Centro Penitenciario de El Dueso, la cual declara que "los internos en un Centro Penitenciario son también titulares del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), si bien la Ley Orgánica General Penitenciaria y su Reglamento determinan los límites de su ejercicio en atención a las peculiaridades de la relación penitenciaria"; y continúa dicendo que "la exigencia de motivación de la intervención de las comunicaciones en el ámbito penitenciario proviene no ya sólo de la prescripción del art. 51.5 LOGP, sino del carácter limitativo de derechos fundamentales que tiene tal medida" (FJ 4).
En el caso concreto enjuiciado por esta Sentencia, el TC consideró que la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones fue suficientemente motivada, debidamente notificada al interno y comunicada a la autoridad judicial competente, y en consecuencia denegó el amparo solicitado.

El Alto Tribunal no llegó a la misma conclusión en su Sentencia 175/1997, de 27 de octubre. El caso que se planteaba aquí era una posible vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones de un interno del Centro Penitenciario de Villabona (Asturias). En esta Sentencia, el TC explica que las resoluciones administrativas de intervención de las comunicaciones no sólo deben cumplir el requisito de la motivación (art. 51.5 LOGP) sino que, además (FJ 4) :
1) han de perseguir una finalidad constitucionalmente legítima y prevista por la ley.
2) la medida ha de ser adoptada por resolución de la Dirección del Centro especialmente motivada.
3) la resolución administrativa ha de ser notificada al interesado, y comunicada al Juez para que pueda ejercer el control sobre la misma; y
4) la intervención ha ser idónea, necesaria y proporcionada en relación con la finalidad que se persigue.

La legalidad de la medida administrativa de suspensión o intervención está prevista en el art. 51.1. LOGP, que la justifica en razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento.

En el caso analizado por la Sentencia 175/1997, el TC entendió que los acuerdos administrativos de intervención de las comunicaciones del recurrente lesionaron su derecho al secreto de las comunicaciones porque no estaban suficientemente motivadas, no especificaban su alcance temporal y no habían sido comunicadas inmediatamente a la autoridad judicial.

El TC resolvió otro caso en su Sentencia 200/1997, de 24 de noviembre. El supuesto que se planteaba era una posible vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones de un interno del Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha al que se limitó este derecho en base a su pertenencia al grupo terrorista ETA. En esta Sentencia, el TC, después de hacer un detallado estudio del requisito de la motivación del acuerdo de intervención, llega a la solución que la limitación del derecho fundamental estaba suficientemente motivada y justificada.

A modo de conclusión sobre este apartado y para finalizar, más recientemente el TC ha declarado en su Sentencia 175/2000, anteriormente citada, haciendo un recordatorio de resoluciones anteriores, lo siguiente (FJ 3):

"...nuestra doctrina sobre las restricciones al derecho al secreto de las comunicaciones en el ámbito penitenciario, contenida principalmente en las SSTC 183/1994, de 20 de junio, 127/1996, de 9 de julio, 170/1996, de 29 de octubre, 128/1997, de 14 de julio, 175/1997, de 27 de octubre, 200/1997, de 24 de noviembre, 58/1998, de 16 de marzo, 141/1999, de 22 de julio, y 188/1999, de 25 de octubre, parte de la base de que los internos en un centro penitenciario son también titulares del derecho al secreto de las comunicaciones, si bien los artículos 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 41 a 50 del Reglamento Penitenciario que la desarrolla (Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, aplicable a este caso por la fecha de ocurrencia de los hechos), regulan su ejercicio en razón de las peculiaridades de la relación penitenciaria. El artículo 51 LOGP (y sus correspondientes reglamentarios) distingue entre las comunicaciones que hemos llamado "genéricas", que se regulan en el apartado 1, y las que hemos denominado "específicas", previstas en los apartados 2 y 3, que tienen como destinatarios al Abogado defensor, al Abogado expresamente llamado, a los funcionarios que deben intervenir en razón de su competencia, a los ministros del culto que profese el interno, a los representantes diplomáticos y a otros. El mismo precepto de la Ley ordena que las comunicaciones (orales y escritas) se realicen respetando al máximo la intimidad, sin más restricciones que las que imponen razones de seguridad, de interés en el tratamiento o buen orden del establecimiento, y permite su suspensión o intervención, en lo que se refiere a las comunicaciones denominadas generales, que ha de ser acordada motivadamente por el Director del establecimiento, dando inmediata cuenta al Juez de Vigilancia Penitenciaria. Por su parte, en relación con las comunicaciones del interno con la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal, el artículo 49.2 RP de 1996, lisa y llanamente, prohibe la suspensión, restricción o intervención administrativa de las mismas."

Barcelona, 1 de septiembre de 1998 (actualizado en fecha 7 de noviembre de 2000).

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Serrano Alberca, José Manuel: Comentario al artículo 18 de la Constitución Española, en la obra colectiva "Comentarios a la Constitución". Editorial Civitas, 1985.


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