De: Luisa Fuencisla Martín Castaños.
Fecha: Noviembre 1999
Previene el artículo 379 del Código Penal vigente que “el que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, será castigado con la pena de arresto de ocho o doce fines de semana o multa de tres a ocho meses y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, respectivamente, por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. La cuestión que se suscita es la de si la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores es conjunta e integra la privación de ambos derechos, o si se trata de dos distintas penas (una, la de conducir vehículos a motor; y otra, la de conducir ciclomotores). Ambas posiciones son defendibles, como se ha puesto de manifiesto en distintas resoluciones judiciales.
Refrendan el primer criterio los siguientes argumentos:
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el empleo constante que el legislador ha hecho de la partícula “y”, pues como exponen los gramáticos el valor semántico de esa conjunción es puramente combinatorio, sirviendo exclusivamente para unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo (Audiencia Provincial de Cantabria, sección 2 ª, Sentencia de 3 de noviembre de 1997);
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la imposición conjunta de ambas penas resulta conforme con el catálogo general de penas contemplado en el Título III, del Libro I, concretamente el artículo 33, que dice, en su número 2, que son penas graves, en el apartado e), la privación del permiso a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a seis años; en su número 3, que son penas menos graves, en el apartado d), la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a seis años; y en el número 4, que son penas leves, en el apartado a), la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año; y el contenido del artículo 39, que señala que son penas privativas de derechos, en el apartado d), la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores (Audiencia Provincial de León, sección 1ª, Sentencia de 21 de julio de 1999, y sección 2 ª, Sentencias de 16 y 17 de julio de 1999);
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los antecedentes legales, en concreto el artículo 42, párrafo tercero, del Código Penal de 1973, que, conforme quedó redactado por la Ley Orgánica 17/1994, de 23 de diciembre, disponía que “la privación del permiso para conducir vehículos de motor o la licencia para conducir ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia” (Audiencia Provincial de León, sección 1 ª, Sentencia de 21 de julio de 1999, y sección 2 ª, Sentencias de 16 y 17 de julio de 1999);
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el Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, tras disponer en su artículo 13 que la licencia, que autoriza a conducir ciclomotores, perderá su validez cuando se obtenga permiso de conducción de la clase B, A1 o A, señala en su artículo 14, como requisitos para obtener permiso o licencia de conducción, en su número 1, apartado b), no estar privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y dice, finalmente, en su artículo 20, número 2, que la privación por resolución judicial del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, junto con otras que enumera, serán causa para denegar la expedición, prórroga de vigencia, duplicado o variación de datos del permiso o licencia, que no procederá hasta que se haya cumplido la pena (Audiencia Provincial de León, sección la, Sentencia de 21 de julio de 1999 y sección 2 ª, Sentencias de 16 y 17 de julio de 1999);
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la expresión “respectivamente” se utiliza en relación con la pena principal, pues pudiendo ser esta arresto de ocho a doce fines de semana o multa de tres a ocho meses, una u otra pena siempre irá acompañada de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores (Audiencia Provincial de Murcia, sección 2 ª, Sentencia de 3 de mayo de 1999);
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el bien jurídico protegido en el delito analizado es la seguridad del tráfico, tratando de impedirse la conducción peligrosa y en condiciones tales que ella pueda suponer en potencia un ataque a la seguridad e integridad física de los demás usuarios de las vías públicas, por lo que no se concibe que a una persona se le sancione con la privación del derecho a conducir un vehículo a motor, y se le permita conducir un ciclomotor, cuya peligrosidad se mantiene, al poder atentar contra el mismo bien jurídico protegido (Audiencia Provincial de Murcia, sección 2 ª, Sentencia de 3 de mayo de 1999);
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esta interpretación es más ajustada al fin de prevención general y especial de toda pena (Audiencia Provincial de Murcia, sección 2 ª, Sentencia de 3 de mayo de 1999);
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en todos los casos en que el Código Penal hace referencia a la pena privativa de derecho del permiso de conducir se refiere siempre a una pena que priva al condenado del derecho de conducir irnos “y” otros vehículos, así, con carácter general, el artículo 33, que hace la clasificación de las penas, el 39 que determina la naturaleza de las penas, y, sobre todo, el artículo 47 que establece su contenido, tratan de forma unitaria dicha pena, al igual que hacen los artículos 96.3 y 105.2 cuando prevén esa privación de derechos como medida de seguridad, junto a ello, tanto en el artículo 381 como en el 384, los otros dos artículos del capítulo dedicado a los delitos contra la seguridad del tráfico en los que se prevé esta pena, se trata de forma unitaria la misma, sancionando con la privación de ambos derechos, y en el mismo sentido se prevé esa pena unitaria para los delitos de muerte y lesiones por imprudencia causadas una u otra utilizando vehículos a motor o ciclomotores (artículos 142.2 y 152.2) (Audiencia Provincial de Murcia, sección 1ª, Sentencia de 22 de abril de 1999);
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la interpretación sistemática de esta pena en el articulado del Código Penal, la importancia de la seguridad del tráfico como bien jurídico protegido por este delito y la prevención del riesgo que ha orientado la política del legislador, permiten imponer la privación del derecho a conducir ambos tipos de vehículos (Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 3 ª, Sentencia de 30 de junio de 1999); y
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todo delito lleva aparejada una pena o penas determinadas que el legislador no establece de forma individual para cada tipo penal sino en función de las previamente enumeradas en el catálogo de ellas que el Código Penal establece en su parte general, es decir, el texto punitivo plasma las penas que pueden aplicarse, sin que las mismas sean susceptibles de modificación, extensión o limitación salvo en los supuestos de dosimetría penal con arreglo a las circunstancias que a tal fin la propia norma desarrolla. Ningún delito puede ser castigado con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración, manifestación del principio de legalidad que proclama el artículo 2 del Código Penal. El propio Código en su artículo 33 enumera las penas y esas y no otras son las que se pueden aplicar. Si dicho precepto habla de “privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores” la pena será esa y no otra, ni parte de ella, pues de hacerlo estañamos instituyendo una pena nueva y diferente que no se encuentra en la relación de ellos consagrada en dicho artículo, de la misma forma que al privar del derecho a conducir vehículos de motor, no se discierne entre sus categorías (Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 3 ª, Sentencia de 11 de marzo de 1999).
Otras Audiencias Provinciales se inclinan a favor de que se debe castigar solamente con la privación del derecho a conducir el tipo de vehículo utilizado al cometer el delito, en base a consideraciones como:
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la redacción del artículo, al contener la palabra “respectivamente” en vez de la expresión “en ambos casos” u otra similar (Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sección 1 ª, Sentencia de 29 de julio de 1999);
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las leyes penales no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas (artículo 4.2 del Código Civil) (Audiencia Provincial de Vizcaya, sección 1 ª, Sentencia de 7 de julio de 1999);
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en los supuestos de hechos de mayor gravedad, o de peligro concreto, o acompañados de resultado lesivo (imprudencia grave con resultado de muerte o lesiones, conducción temeraria o “suicida”) el Código no recoge en los artículos 142, 152, 381 y 384 el adverbio “respectivamente”, privando del derecho a conducir todo tipo de vehículos, en completa concordancia con el articulado de la Parte General, por lo que los artículos 379 y 621 constituyen excepciones en virtud de los principios de especialidad y de la legalidad (Audiencia Provincial de Sevilla, sección la, Sentencia de 9 de abril de 1999);
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los artículos 340 bis a) y 565 del Código Penal anterior privaban del permiso o de la licencia de conducción, en términos disyuntivos (Audiencia Provincial de Vizcaya, sección la, Sentencia de 7 de julio de 1999);
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el tipo delictivo distingue vehículos a motor de los ciclomotores como soportes de la acción (Audiencia Provincial de Huesca, Sentencia de 28 de abril de 1997);
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el Anteproyecto de Ley Orgánica del Código Penal contemplaba, simplemente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor, y el precepto comentado no fue objeto de enmiendas específicas en cuanto a la pena, (Audiencia Provincial de Sevilla, sección 1 ª, Sentencia de 9 de abril de 1999);
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en el artículo 273 del Código de la Circulación se contempla como posible la anulación de la licencia para conducir ciclomotores con mantenimiento del permiso general para conducir vehículos de motor (Audiencia Provincial de Sevilla, sección 1 ª, Sentencia de 9 de abril de 1999);
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es la interpretación adecuada conforme al principio “in dubio pro reo” y la interpretación “in bonam partem” que deben regir el derecho penal (Audiencia Provincial de Badajoz, sección la, Sentencia de 26 de marzo de 1998);
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es diferente la naturaleza que tienen un vehículo a motor y un ciclomotor y también parece distinto el riesgo que para la circulación supone conducir una y otra clase de vehículo, hasta el punto de que, cuando se encontraba vigente el anterior Código Penal, la jurisprudencia no incluía al ciclomotor en la categoría de vehículo “de motor”, por lo que es lógico que cada conducta tenga una distinta sanción (Audiencia Provincial de Huesca, Sentencia de 28 de abril de 1997);
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no es posible equiparar analógicamente sanciones previstas para acciones diferentes, aunque ambas sean típicas, porque lo impide el principio de legalidad de las penas consagrado en el artículo 2.1 del Código Penal, en relación con el artículo 25 de la Constitución (Audiencia Provincial de Huesca, Sentencia de 28 de abril de 1997); y
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conforme al criterio resultante del artículo 47 del Código Penal, el derecho a conducir vehículos de motor, por un lado, y el derecho a conducir ciclomotores por otro, deben ser considerados derechos distintos e independientes, pues en dicho precepto se establece expresamente que la imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de “ambos derechos” durante el tiempo fijado en la sentencia, por lo tanto, si en la sistemática del Código Penal se consideran como derechos distintos, no existe ningún impedimento, dentro de la lógica del Código y de la sistemática del artículo 379, para la aplicación separada e independiente de la privación de los dos derechos (Audiencia Provincial de Madrid, sección 6 ª, Sentencia de 29 y 22 de abril, 11 de junio y 8 de septiembre de 1999).
Resulta, pues, necesario que el legislador afronte urgentemente una reforma legislativa que aparte los términos de confusión y clarifique las normas, utilizando expresiones adecuadas con criterios objetivos, lógicos, técnicos y de experiencia, que permitan proveer, con seguridad suficiente, las conductas reguladas.