Delitos contra el Patrimonio

delitos contra el patriminioDelito de hurto y delito de robo

El Delito de Hurto

Se regula en los artículos 234 a 236 CP y constituye el tipo básico de los delitos de apoderamiento.

Pueden distinguirse:

  • Tipo básico y falta de hurto.
  • Tipos agravados.
  • El hurto de la posesión.

Tipo básico y delito leve

El tipo básico y la falta de hurto se recogen en los artículos 234.1 y 234.2.

El hurto consiste en tomar las cosas muebles ajenas sin la existencia de fuerza en las cosas ni violencia o intimidación en las personas.

El artículo 234.1 CP dice:

“El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a 18 meses si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros”.

El artículo 234.2 CP dice:

“Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235”.

El objeto típico lo constituyen:

  • Las cosas muebles.
  • Las cosas ajenas

El concepto de cosa mueble

El concepto de cosa mueble difiere a efectos civiles y penales.

Si desde el punto de vista civil una cosa mueble sólo es aquella dispuesta en los artículos 335 y 336 del Código civil, a efectos penales hay que atender a la posibilidad de movilidad.

En este sentido, son cosas muebles (y, por tanto, objeto material del delito de hurto o de robo) los inmuebles por incorporación.

Así, una estatua que se separa del inmueble del que formaba parte pasa a ser una cosa mueble.

El concepto de cosa ajena

El concepto de cosa ajena también es diferente a efectos civiles y penales.

En el primer caso, lo ajeno será lo que pertenece a otro.

En sentido penal se ha de partir de ese concepto pero teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 236 CP, que veremos a continuación (la sustracción por el dueño de la cosa de quien la tiene legítimamente en su poder también constituye delito de hurto). En este caso el sujeto activo es el propietario de la cosa mueble.

En cuanto al tipo subjetivo, el delito de hurto es necesariamente doloso.

El dolo debe abarcar el carácter ajeno de la cosa y la conciencia de la ausencia de consentimiento del propietario.

Además, es necesario un elemento subjetivo del injusto como es el ánimo de lucro, cuya existencia impide la comisión imprudente.

El ánimo de lucro consiste en el propósito de obtener una utilidad con la sustracción de la cosa. En cuanto a qué sea esa “utilidad” o “lucro”, se mantienen dos posturas:

  • El lucro se reduce a cualquier ventaja material evaluable económicamente.
  • El lucro puede ser de cualquier clase que se proponga el sujeto (por ejemplo, la contemplación de un cuadro) y no únicamente de tipo económico.

De estas opiniones, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria acogen la primera.

Finalmente, la diferencia entre el delito tipo básico y la falta el delito leve de hurto es una cuestión cuantitativa. Dependerá del valor de lo sustraído. Si excede de 400 euros será delito en sentido estricto y si es igual o inferior a esa cantidad será un delito leve.

El Delito de Robo

Se recoge en los artículos 237 a 242 CP.

El hurto es la figura básica de los delitos de apoderamiento. La diferencia entre el hurto y el robo está en que en este último se precisa alguno de estos dos requisitos:

  • Fuerza en las cosas.
  • Violencia o intimidación en las personas

El artículo 237 CP dice:

“Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las persona, sea al cometer el delito, para la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren”.

En cuanto al tipo subjetivo, es necesario el dolo, de igual manera que ocurre en el hurto.

Es importante recordar el momento de consumación en los delitos de apoderamiento (tanto hurto como robo). Valen ahora las conclusiones alcanzadas al respecto al analizar la tentativa y la consumación en el delito de hurto.

Además, todo lo que se produzca antes de la consumación de alguno de estos delitos puede hacer cambiar la calificación del delito.

Así, la sustracción que podría calificarse como hurto, mientras no se produzca la consumación puede variar y convertirse en un robo con fuerza en las cosas o en un robo con violencia o intimidación en las personas.

La fuerza en las cosas

Uno de los requisitos para poder calificar la sustracción como robo consiste en que ésta se realice con fuerza en las cosas.

El artículo 238 CP dice:

“Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1º. Escalamiento.

2º. Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.

3º. Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.

4º.Uso de llaves falsas.

5º. Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.

Autor: Jesús Javier Llera Gutiérrez

 

Bibliografía

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal

Jurisprudencia

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