Establece el artículo 153 que:
“1.- El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
2.- Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.
3.- Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. 4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado”. Son varias las cuestiones que deben resaltarse para un mejor entendimiento de este amplio precepto:
- El delito que nos ocupa es el comúnmente conocido como delito de violencia doméstica (no de género), pues si bien el apartado primero tiene como víctima a la mujer y como sujeto activo al hombre (expresamente dice el precepto “ligada a él”) el apartado segundo tiene como víctimas a otras personas del ámbito familiar o doméstico distintas a la esposa o mujer ligada por análoga relación de afectividad.
- Distinto a este delito es el de violencia habitual, que se encuentra recogido en el artículo 173.2 del Código penal. No obstante, si se ejerce violencia habitual, nos encontraremos ante el correspondiente concurso real (suma de penas) entre el 173.2 y las correspondientes lesiones que se hayan podido causar (147, 148, 149, 150 ó 153) o incluso la muerte (138 ó 139) como consecuencias de dichas lesiones. Así lo señala el propio 173.2 in fine cuando establece que “…sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica”.
- El primer comportamiento típico (“causar menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147”) no sería punible si no se cometiera en el ámbito doméstico, pues las lesiones de gravedad inferior a las del 147.2 son irrelevantes penalmente. Pero es precisamente por el mayor reproche que merecen las lesiones en este ámbito y por la penosa realidad social por lo que el legislador les otorga, insistimos solo en ese ámbito, relevancia penal. Por último, si las lesiones causadas fueran de mayor gravedad que las previstas en el 147.2, entonces sería de aplicación el 148 en su apartado 4 ó 5 (si la víctima es esposa o mujer en análoga relación de afectividad o persona especialmente vulnerable que con él conviva) o del 147.1 en otros casos.
- El segundo comportamiento típico (“golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión”) recordamos que ya estaba previsto y penado en el 147.3. Sin embargo, la penalidad en el precepto que comentamos es mayor que la prevista en el 147.3 (prisión de 6 meses a 1 año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días frente a la de multa de uno a dos meses), por las mismas razones expuestas en el punto c) anterior.
- El apartado segundo se distingue del primero únicamente en el sujeto pasivo (todos los del 173.2 exceptuados los que ya se mencionan en el 153.1 es decir, esposa o mujer en análoga relación de afectividad y personas especialmente vulnerables que convivan con el autor) y en la penalidad, siendo en este apartado menor que la prevista en el apartado primero.
- El apartado tercero contempla un subtipo agravado (pena en su mitad superior a la prevista en los apartados primero y segundo) cuando el delito previsto en los apartados anteriores se perpetre en presencia de menores, utilizando armas o tenga lugar en el domicilio común del agresor y víctima o en el de la víctima, o se realice quebrantando medidas del artículo 48 (prohibición de residir en determinados lugares, de aproximarse a la víctima, de comunicarse con ella, etc.).
- Por último, el apartado cuarto, recoge un subtipo atenuado (pena inferior en grado) dando más margen al Juez a la hora de aplicar la pena, atenuación que podrá aplicarse en función de “las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho.
Autor: Jesús Javier Llera Gutiérrez
Bibliografía
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal