Responsabilidad Penal, Civil y subsidiaria en Accidentes de Tráfico con Animales.

Aunque, afortunadamente, en la mayoría de los casos el atropello de vehículos a animales trae como consecuencia daños materiales, son numerosos los casos en los que en un accidente de estas características son dos las partes perjudicadas: por un lado el titular del vehículo accidentado y por otra parte el propietario o responsable del animal atropellado, siendo a veces de consideración la cuantía de los daños ocasionados en ambas partes.

Responsabilidad penal:

             El propietario o responsable del animal, puede responder en los siguientes casos: delito de lesiones por imprudencia grave, previstas en el Art. 152 del Código penal si como consecuencia del accidente resulta fallecida o herida alguna persona; y delito de daños previsto en el Art. 267, si el valor de los daños ha excedido de diez millones de pesetas y ha existido imprudencia grave y los constitutivos de Falta penal previstos en el Art. 625 si han sido provocados intencionadamente y en el Art. 631 en el caso de no existir intencionalidad pero provocados por animales feroces o dañinos.

            Igualmente, por parte del conductor del vehículo, podrá imputársele la Falta penal prevista en el Art. 625 y el delito de daños previsto en el Art. 267 si ha existido imprudencia grave si el valor de los daños ha superado los diez millones de pesetas.

Responsabilidad civil:

            Según el Art. 109 del Código Penal:" La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil".

           En los accidentes de tráfico, únicamente se puede perseguir la responsabilidad penal cuando, como consecuencia del mismo se hubiesen producido lesiones personales, ya que en los casos de intencionalidad ya no se trataría de un accidente de circulación, sino en el delito específico de daños intencionados.

           No siendo labor de la Policía Municipal determinar la responsabilidad civil de los afectados, sino del Juez competente en cada caso, no obstante, como testigos cualificados del hecho del accidente e instructores de las diligencias a prevención y receptores de la denuncia de los implicados en el caso, conviene tener en cuenta la responsabilidad de cada afectado reflejando cuantos datos sean necesarios para que la Autoridad Judicial determine la responsabilidad de cada uno.

Elementos intervinientes:

En todo accidente de circulación, existen tres elementos intervinientes: LA VÍA, EL VEHÍCULO Y EL HOMBRE. Aparte de estos tres elementos, en el caso que nos ocupa, existe un cuarto: EL ANIMAL.

Dejando de lado los dos primeros elementos, la vía y el vehículo, nos centraremos en los dos segundos como posibles del accidente, obviando que al animal nunca se le puede imputar responsabilidad alguna siendo responsable en todo caso la persona, tanto física como jurídica, como mas adelante veremos.

Responsabilidad del conductor:

             La circunstancia del atropello a animal, para que pudiera ser considerada como un caso fortuito y por ende, eximir de total responsabilidad al conductor del vehículo, se requiere que dicha circunstancia haya sido inevitable e imprevisible para el conductor. Cuando se den ambos requisitos, se podrá considerar como caso fortuito y exonerar de responsabilidad al conductor.

             Sin embargo, puede ser que el hecho haya sido inevitable pero previsible, sirva como ejemplo la irrupción súbita del animal de derecha a izquierda en una via, con alta vegetación, existiendo señalización de peligro de animales salvajes o ganado suelto, y según las huellas de frenada se intuye que el conductor no circulaba a una velocidad que le permitiera frenar ante la presencia del animal.

            Igualmente cuando el hecho es imprevisible pero evitable, como pudiera ser en una autopista o autovía - en el caso de Madrid m-30 o M-40- cercada y con visibilidad en que existiesen animales sueltos como consecuencia de un accidente de transporte de ganado y, por distracción o impericia el conductor atropella a alguno o algunos de ellos.

Responsables de los animales:

Según el Art. 1905 del Código Civil: "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido".

            Hay que tener en cuenta que el propio Código Civil, en su Art. 4.3 establece que será aplicado como supletorio en las materias regidas por otras leyes, por lo tanto, al tratarse de accidentes de circulación, en primer lugar tendremos que acudir al Reglamento General de Circulación, por tratarse de Ley especial, y posteriormente al territorio donde el accidente se produzca y a la clase de animal que se trate, por si se debiera aplicar la ley de Caza de la Comunidad Autónoma correspondiente, o las leyes especiales para determinados animales.

Atropello de los Animales circulando:

El R.D. 13/1992, de 17 de Enero aprobando el Reglamento General de Circulación, para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley 18/1989 de 25 de Julio sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, regula la circulación de animales en diversos apartados de su articulado.

Artículo 17. Control del vehículo o animales.

2. A los conductores de caballerías, ganados y vehículos de carga de tracción animal les está prohibido llevarlos corriendo por la vía en las inmediaciones de otros de la misma especie o de las personas que van a pie, así como abandonar su conducción, dejándoles marchar libremente por el camino o detenerse en él.

Artículo 66. Prioridad de paso de los conductores sobre los animales .

1. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos respecto de los animales, salvo en los casos siguientes:

· En las cañadas debidamente señalizadas.

· Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya animales cruzándola, aunque no exista paso para estos.

· Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando animales que no dispongan de cañada.

Circulación de Animales:

 

Artículo 126. Normas generales.

En las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial solo se permitirá el tránsito de animales de tiro, carga o silla, cabezas de ganado aisladas, en manada o rebaño, cuando no exista itinerario practicable por vía pecuaria y siempre que vayan custodiados por alguna persona. Dicho tránsito se efectuará por la vía alternativa que tenga menor intensidad de circulación de vehículos y de acuerdo con lo que se establece en el presente capítulo.

 

Artículo 127. Normas especiales.

1. Los animales a que se refiere el artículo anterior deben ir conducidos, al menos, por una persona mayor de dieciocho años, capaz de dominarlos en todo momento, la cual observará, además de las normas establecidas para los conductores de vehículos que puedan afectarle, las siguientes prescripciones:

· No invadirán la zona peatonal.

· Los animales de tiro, carga o silla o el ganado suelto circularán por el arcén del lado derecho y, si tuvieran que utilizar la calzada, lo harán aproximándose cuanto sea posible al borde derecho de la misma; por excepción, se permite conducir uno solo de tales animales por el borde izquierdo, si razones de mayor seguridad así lo aconsejan.

· Los animales conducidos en manada o rebaño irán al paso, lo más cerca posible del borde derecho de la vía y de forma que nunca ocupen más de la mitad derecha de la calzada, divididos en grupos de longitud moderada, cada uno de los cuales con un conductor al menos y suficientemente separados para entorpecer lo menos posible la circulación; en el caso de que se encuentren con otro ganado que transite en sentido contrario, sus conductores cuidarán de que el cruce se haga con la mayor rapidez y en zonas de visibilidad suficiente y, si circunstancialmente esto no se hubiera podido conseguir, adoptarán las precauciones precisas para que los conductores de los vehículos que eventualmente se aproximen puedan detenerse o reducir la velocidad a tiempo.

· Sólo atravesarán las vías por pasos autorizados y señalizados al efecto o por otros lugares que reúnan las necesarias condiciones de seguridad.

· Si circulan de noche por vía insuficientemente iluminada o bajo condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, su conductor o conductores llevarán en el lado más próximo al centro de la calzada luces en número necesario para precisar su situación y dimensiones, que serán de color blanco o amarillo hacia adelante y rojo hacia atrás, y, en su caso, podrán constituir un solo conjunto.

· En estrechamientos, intersecciones y demás casos en que las respectivas trayectorias se crucen o corten, cederán el paso a los vehículos, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 66 de este Reglamento.

2. Se prohíbe dejar animales sin custodia en cualquier clase de vía.

Artículo 128. Normas relativas a autopistas y autovías.

Se prohíbe la circulación de animales por autopistas o autovías. Dicha prohibición incluye la circulación de vehículos de tracción animal.

Por lo tanto, nos debemos atener a dicha norma y, según se hayan cumplido o no las normas de circulación de los animales, especificar las circunstancias para que el Juez decida la responsabilidad de cada implicado: o del conductor/responsable del animal o animales, o bien del conductor del vehículo.

Resto de atropellos:

Aparte de los casos en que el atropello sea consecuencia de la circulación de los animales , anteriormente previstos, cuando los mismos se encuentren sueltos en la vía o calzada, el problema será averiguar al responsable de dicho animal.

          Dejando de lado los animales de pequeñas dimensiones (pájaros, ratas, conejos, gatos ...) que no producirán daño alguno en el vehículo o de muy escasa consideración, sería interesante poder hacer una clasificación de los mismos para poder determinar las personas físicas o jurídicas responsables de los mismos.

          Legislativamente nos encontramos con una clasificación de los diversos animales, en la Ley 5/1995, de 22 de marzo, de protección de los animales, de la Comunidad de Cantabria.

          La misma distingue a los animales en: animales de compañía, animales domésticos de renta y fauna silvestre.

          Se consideran animales de compañía, a los efectos de esta Ley, los que se crían y se reproducen con la finalidad de vivir con las personas con fines educativos, lúdicos o sociales, sin intención de lucro por parte de aquéllas.

          Se considerarán animales domésticos de renta aquellos a los que el hombre dedica su actividad para obtener utilidad y beneficio, bien en su venta o en la de sus productos.

           Estas dos categorías corresponderían a los animales domésticos, siendo considerados como fauna silvestre el resto de animales.

1.- Animales de Compañía

La Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, a nivel estatal, impone una serie de obligaciones:

Artículo 2. Definición.

1. Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

2. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

Artículo 5. Identificación.

Los propietarios, criadores o tenedores de los animales a que se refiere la presente Ley tendrán la obligación de identificar y registrar a los mismos en la forma y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine.

En el caso de animales de la especie canina la identificación, con la debida garantía, es obligatoria sin excepciones.

         Aparte de lo establecido en la presente Ley, diversas Comunidades Autónomas han regulado la tenencia de animales de compañía en las siguientes leyes:

         Ley 5/1997, de 24 de abril, de protección de los animales de compañía, de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Ley 10/1999, de 30 de julio, sobre tenencia de perros considerados potencialmente peligrosos.,de la Comunidad Autónoma de Cataluña.


Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de protección de los animales domésticos, de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

           En todas estas leyes, aparte de que a algunas especies se les pueda obligar a ser registradas en el Ayuntamiento u organismo competente, la raza canina (que fundamentalmente es la que produce la mayoría de accidentes con daños de consideración) en todas ellas tiene la obligación de llevar un registro así como permanentemente ostentar una identificación del mismo. Incluso en la Ley 10/1999 de la Comunidad Autónoma de Cataluña se obliga al titular a suscribir un seguro de responsabilidad civil.

          Consecuentemente, cuando nos encontremos con el caso de un atropello a un animal de compañía, deberemos en primer lugar tratar de identificarlo mediante el sistema reglamentariamente establecido (por lo general una chapa identificativa en el collar) y, según los datos obtenidos, dirigirnos al Organismo Autonómico o Ayuntamiento correspondiente a fin de identificar al responsable del mismo, que, según la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, podrá ser el propietario, criador o tenedor.

2.- Animales Domésticos de Renta

           También a esta clase de animales puede ser de aplicación lo establecido en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, sobre todo al tratarse de ganado en el que deberá además atenerse a lo establecido en el Reglamento de Epizootias, debiendo ser identificado mediante el correspondiente crotal o marca reglamentariamente establecida. Por lo tanto, al tratarse de un atropello a ganado suelto, deberemos identificarlo mediante el crotal que, generalmente va colocado en la oreja, dirigiéndonos al Departamento de Ganadería u Organismo similar de la Comunidad Autónoma correspondiente, para la identificación de su titular.

             El resto de animales domésticos de renta podrá ser identificado mediante las correspondientes marcas de la ganadería, (caso de reses bravas, o cría caballar), pudiéndose dar la circunstancia de que provengan de algún núcleo zoológico, circo, centros de Equitación... en cuyo caso habrá que averiguar su procedencia exacta e identificar al responsable de dichos centros, por si hubiese infringido lo establecido en la Orden de 28 de julio de 1980 por la que se dan normas sobre núcleos zoológicos, establecimientos para la equitación, centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y similares. En todo caso, procuraremos averiguar si dichos centros poseen seguro de responsabilidad civil que pueda cubrir los daños ocasionados.

             No es infrecuente el atropello de este tipo de animales cuando son transportados por carretera, en cuyo caso no sería responsable el titular (salvo en el caso de transporte privado complementario o particular), sino el transportista. Por lo tanto deberemos tomar datos del seguro del automóvil que realizaba el transporte así como si posee seguro de mercancías. En la misma responsabilidad incurrirá el transportista si la fuga del animal se produce durante las tareas de carga y descarga del vehículo.

3.- Fauna Salvaje

          El resto de animales no relacionados anteriormente, podrá considerarse fauna salvaje, tanto si se trata o no de especies protegidas.

          Según del terreno de donde procedan dichos animales, la responsabilidad corresponderá a la Comunidad Autónoma, a un particular o a una persona jurídica, siendo esta circunstancia reflejada en las diversas Leyes de Caza vigentes:

· COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias.


· COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja.


· COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Ley 4/1997, de 25 de junio, de Caza de Galicia.


· COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN. Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza, de Castilla y León.


· COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA. Ley 2/1993, de 15 de julio, de caza de Castilla-La Mancha.


· COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Ley 12/1992, de 10 de diciembre, de Caza.

Generalmente, la responsabilidad de la Comunidad Autónoma por los daños producidos por el animal, será en los siguientes casos:

Los daños ocasionados por las especies cinegéticas procedentes de los terrenos no cinegéticos.
Los daños ocasionados por especies de la fauna silvestre no susceptibles de aprovechamiento cinegético, cualquiera que sea su procedencia.
Los daños ocasionados por las especies cinegéticas de las reservas de caza, refugios de fauna silvestre y los espacios naturales protegidos.

Por el contrario, si el animal pertenece a una especie susceptible de aprovechamiento cinegético y procede de un terreno cinegético de aprovechamiento especial (coto de caza), el responsable será la persona física o jurídica titular de dicha explotación.

Consecuentemente, deberemos cerciorarnos de la procedencia del animal y tomar nota de las placas de Coto de Caza, caso de producirse dicha circunstancia, averiguando la titularidad del mismo en el Organismo de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Manifestaciones más comunes, de los conductores implicados en un accidente con animales para beneficiarse de los seguros que cubren la Responsabilidad Civil de los tenedores o responsables de los animales.

- Atropello en punto distinto al que manifiesta el conductor y denunciar que ha sido en un terreno acotado, a las puertas de una granja, etc.... para procurar encontrar más fácilmente un responsable del accidente.

- Atropello intencionado a un animal que se encuentra cubierto por un seguro de responsabilidad civil, al objeto de que el vehículo sea reparado de unos desperfectos causados con anterioridad.

- Fingir la irrupción súbita de un animal en la calzada, que provoca una maniobra brusca del conductor para evitar el atropello, produciéndose una salida de vía, cuando la causa real ha sido un exceso de velocidad, distracción en la conducción, impericia del conductor, encontrarse bajo la influencia del alcohol, u otras causas.

www.patrulleros.com

patrulleros.com utiliza cookies para mejorar la experiencia de los usuarios facilitando la navegación por nuestra web. Para obtener más información sobre las cookies que utilizamos y cómo eliminarlas, consulte nuestra política de cookies..

  Acepto las cookies de este sitio.
EU Cookie Directive Module Information